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Pest De Alemania Con Bolivia

alexvra22 de Mayo de 2013

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politicTratado entre la República Federal de Alemania y

la República de Bolivia sobre Fomento y Recíproca

Protección de Inversiones de Capital

La República Federal de Alemania y la República de Bolivia

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de capital de los nacionales

o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado, y RECONOCIENDO el fomento y la

protección mediante tratado de esas inversiones de capital pueden servir para estimular la

iniciativa econ6mica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.

Han convenido en lo siguiente:

Articulo I

Para los fines del presente Tratado

1. El concepto de "inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y

derechos de prenda;

b) derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;

c) derechos a fondos empleados para crear un valor económico, o a presentaciones que

tengan un valor económico;

d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos tecnológicos,

marcas comerciales, nombres comerciales, Know How y Good Will;

e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de

exploración y explotación; las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no

afectan a su carácter de inversiones de capital;

2. El concepto de "rentas" designa aquellas cantidades que corresponden a una inversión de

capital por un período determinado, como participaciones en los beneficios, dividendos,

intereses, derechos de licencia u otras remuneraciones;

3. El concepto "nacionales" designa “

a) con referencia a la República Federal de Alemania ;

los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de

Alemania;

b) con referencia a la República de Bolivia:

los bolivianos que detenten tal calidad en virtud de su Constitución Política y demás

normas vigentes sobre la materia en su territorio.

4. el concepto de "sociedades" designa

a) con referencia a la República Federal de Alemania:

todas las personas jurídicas, así como todas las sociedades comerciales y demás

sociedades o asociaciones con o sin personalidad jurídica que tengan su sede en el área

alemana de aplicación del presente Tratado, independientemente de que su actividad

tenga o no fines lucrativos;

b) con referencia a la República de Bolivia:

sociedades, corporaciones, firmas constituidas en virtud de las leyes vigentes en

cualquier parte de su territorio.

Articulo 2

1. Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones regales vigentes

permitirá, dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o

sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible. En todo caso tratara

justa y equitativamente las inversiones de capital.

2. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la

utilización, el uso o el aprovechamiento de las inversiones de capital de nacionales o

sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

Articulo 3

1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones de capital que

sean propiedad o estén bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte

Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de capital

de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital de nacionales y

sociedades de terceros Estados.

2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades

de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las

inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y

sociedades, o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los

nacionales o sociedades de terceros países por formar parte de una unión aduanera o

económica, un mercado común, una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con

tales agrupaciones.

4. El trato previsto en el presente artículo no se refiere a las ventajas que de una de las Partes

Contrates conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de

un Acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

Articulo 4

1. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes

gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no

podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o

sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o

nacionalización, más que por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser

indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión

inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o, la

nacionalización o la medida equiparable. La indemnización deberá, satisfacerse sin demora

y devengara intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario

deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento

de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, deberán haberse tomado

debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la

expropiación, nacionalización o medidas equiparables, y la cuantía de la indemnización,

deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.

3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en

sus inversiones de capital por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado

de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán

tratados por esta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo

referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán

libremente transferibles.

4. En lo concerniente a las materias de reglamentación en el presente artículo, los nacionales o

sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte

Contratante del trato de la nación más favorecida.

Articulo 5

Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la

libre transferencia de los relacionados con una inversión de capital, especialmente:

a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de

capital,

b) de las rentas;

c) de la amortización de préstamos;

d) de derechos de licencia o de otras remuneraciones correspondientes a los derechos

especificados en el apartado d) del numero 1 del artículo 1;

e) del producto de la inversión de capital en caso de liquidación o enajenación total o parcial.

Articulo 6

Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía

otorgada para una inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin

perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 10 corresponden a la primera Parte

Contratante, reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la

primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal, o por acto jurídico. Además, la otra

Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos

derechos (derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida

que su titular anterior. Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos,

regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del artículo 4 y el artículo

...

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