Posible Omision Legislativa en los procesos disciplinarios aplicados a los jueces de paz en Colombia
CLAUDIBAUEnsayo12 de Febrero de 2019
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POSIBLE OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS APLICADOS A LOS JUECES DE PAZ EN COLOMBIA.
En Colombia la Constitución tiene fuerza normativa vinculante para todos los poderes públicos, incluido el legislador, por lo cual prima su SUPREMACÍA, enmarcada esta, en el artículo 4 que la determina como “norma de normas”. La fuerza normativa de la Constitución se ve debilitada por la vulneración activa y omisiva de sus postulados, lo que conlleva a su ineficacia y falta de concreción. El estado debe garantizar la vigencia de los postulados constitucionales, encontrándose este deber expresamente plasmado en el artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. (Constitución política de Colombia, 1991)
A continuación se tratará de hacer un análisis tendiente a mostrar la posible Omisión Legislativa Relativa suscitada en los procesos disciplinarios aplicados a los jueces de paz en Colombia, ya que a la luz del marco normativo vigente y según dan cuenta las últimas sentencias dimanadas por las diferentes salas jurisdiccionales disciplinarias encargadas de decidir en torno a dichos procesos, cualquier falta disciplinaria desencadenará en la sanción correspondiente a la destitución del cargo.
Omisión Legislativa
Según Rangel (citado por Bernal, 2017), es aquella que se da cuando el Legislador no ha actuado cuando era preciso que lo hiciera de acuerdo con sus funciones constitucionales y genera como consecuencia, una manifestación particular con su inacción. Este tipo de omisiones pueden ser de diferente naturaleza y la doctrina las ha clasificado en omisiones absolutas y relativas.
Omisión legislativa absoluta: En la sentencia C-041 de 2002, la Corte Constitucional consideró que la omisión legislativa absoluta consiste en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Por sustracción de materia, la ausencia íntegra de normatividad no puede ser confrontada con ningún texto, lo cual incluye, por supuesto, los postulados constitucionales; la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de constitucionalidad correspondiente.
Omisión legislativa relativa: En la sentencia C-522 de 2009, considera la corte que son las que se presentan en aquellos casos en los que efectivamente existe un desarrollo legislativo vigente, pero el mismo ha de considerarse imperfecto, puesto que excluye de manera implícita un elemento normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar legislativamente la materia, por lo que, resulta posible ocuparse de estas omisiones legislativas, pues existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su confrontación con los textos constitucionales de los que emanaría el deber incumplido por el legislador.
Jueces de paz, sujetos disciplinables
La Ley 497 de 1999 creó los jueces de paz y reglamentó su organización y funcionamiento determinando en el artículo 14: “NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley”. Según los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional. Se observa que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de la jurisdicción de la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, que expresa: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
Dicho lo anterior, queda establecido que los jueces de paz son sujetos disciplinables y quién es su juzgador. Sin embargo, en torno al régimen legal disciplinario aplicable a los jueces de paz, ha sido reiterativa la falta de consenso por parte de las diferentes salas disciplinarias (tanto las de primera como de segunda instancia), Molano (2018) refiere que en resumen se ha optado por dos posturas:
Postura 1: Las salas disciplinarias consideran el régimen legal aplicable a los Jueces de Paz la normativa integral aplicable a los funcionarios judiciales, que de acuerdo con el artículo 195 la Ley 734 de 2002 está integrada por la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código Disciplinario del Abogado, el Código Penal y el de Procedimiento Penal. Estos criterios fueron revisados por las salas disciplinarias en el sentido de ampliar el campo normativo aplicable con las normas que aplican regularmente a todos los funcionarios judiciales. En sus consideraciones las salas, en aras de garantizar una decisión que respetara en mayor medida, las garantías procesales del disciplinado, consideraron que el marco normativo debe ampliarse, incluyendo entre otras, la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002. Esta posición se fundamentó en el argumento jurídico de que por expresa disposición constitucional (arts. 116 y 247 de la C.N.P.), los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicables, de forma integral, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, y en lo pertinente, las de la Ley 734 de 2002, pues estos operadores judiciales se encuentran investidos de función jurisdiccional, y en consecuencia, pueden ser destinatarios disciplinariamente de las normas antes mencionadas.
Postura 2: En esta postura las salas disciplinarias sostienen que a los jueces de paz no se les debe aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues la única normativa aplicable en materia de faltas y de sanciones a estos jueces comunitarios, es la Ley 497 de 1999, dado que se trata de ley especial aplicable directamente a los Jueces de Paz. Como consecuencia de ello, se considera que la única sanción susceptible de imposición a los jueces de paz es la remoción del cargo. Según esta tesis, la Ley 497 en el artículo 34 nomina los comportamientos irregulares de los jueces de paz, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función, de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, este debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los jueces de paz.
Del debido proceso en materia disciplinaria
El artículo 29 de la Constitución expresa que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (Constitución política de Colombia, 1991)
En la sentencia T-345 de 2014 la corte pone de manifiesto que “la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: i)…. vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron”.
Así también en la sentencia T-1039 de 2006 la corte expresa: “El alcance del principio de tipicidad y el ámbito de decisión del fallador en materia disciplinaria: … interesa de manera específica examinar la jurisprudencia de esta Corporación en torno al alcance del principio de legalidad, específicamente en su manifestación de la tipicidad de las faltas disciplinarias. En primer lugar esta garantía integrante del debido proceso, común a todo ejercicio del ius punendi estatal, exige que la disposición mediante la cual se configure el tipo sancionador describa de manera “clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”, entonces, mediante esta garantía “se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva… en el campo del derecho disciplinario la Corte Constitucional ha señalado que existen particularidades importantes respecto del alcance de este principio y en esa medida se ha admitido cierta flexibilidad… “La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se señaló que ‘dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente’… Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal… De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
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