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Principales Casos De Adquisicion Aplicadas Al Derecho Hondureño


Enviado por   •  9 de Abril de 2013  •  1.992 Palabras (8 Páginas)  •  780 Visitas

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PRINCIPALES CASOS DE ADQUISICION:

Adjunción.

Un objeto mueble ha sido incorporado a otro como accesorio por ejemplo una rueda añadida a un carro, un brazo a una estatua o una banda de purpura a una túnica, el propietario de la cosa principal es decir del carro de la estatua y de la túnica es propietario de todo.

Artículo º 648. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Artículo º 650. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Escritura, pintura

Si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o un discurso el manuscrito pertenece al propietario del pergamino puesto que la escritura es cosa accesoria que no puede existir por ella sola.

Artículo º 615. El autor de una obra literaria, científica o artística tiene derecho de propiedad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención o descubrimiento. Estos derechos se regirán por leyes especiales.

Artículo º 613. Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Artículo º 656. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y sólo tendrá derecho a su valor.

Construcción

Estando hecha una construcción sobre algún terreno con materiales no pertenecientes al propietario del terreno es este el propietario del edificio puesto que la tierra es cosa principal con relación a la superficie, hay que fijarse sin embargo en el propietario del terreno adquiere la construcción y no los materiales considerados en ellos mismos como cosa distinta de manera que si la casa llega a ser demolida los materiales recobraran su individualidad y el antiguo propietario puede reclamarlos como suyos.

Artículo º 614. La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso a que la destine.

Artículo º 658. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, solo habrá lugar a la disposición del párrafo anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Plantación

Un árbol que se haya plantado en el terreno del otro pertenece al propietario del terreno por ser la cosa principal pero esta adquisición no tiene efecto hasta que el árbol eché raíces pues hasta entonces no cambia de dueño siendo únicamente después de echar las raíces en el terreno cuando el dueño de este se hace también del árbol.

Artículo º 659. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Aluvión

El lodo y los restos arrastrados por un rio, depositándose lentamente en la orilla, la hacen crecer de manera insensible, nadie puede reclamar la propiedad de estas moléculas una a una, el propietario del campo aumentado es el propietario del aluvión.

Artículo º 640. Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Artículo º 641. El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habitados pertenecerán al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa, alternativamente, en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

Cauce Abandonado

El agua es cosa pública, pero si el rio cambia su curso, los ribereños son los propietarios del cauce abandonado, los terrenos invadidos por el rio en su nuevo curso son cosa pública

Artículo º 645. Si un rio varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Artículo 641.

Concurriendo los libéranos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

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