ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Propiedad- Segun La Ley Aprobatoria -convencion Americana Derechos Humanos Pacto De San Jose


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2014  •  6.893 Palabras (28 Páginas)  •  640 Visitas

Página 1 de 28

/home/brayner/Documentos/propiedad-segun-ley-aprobatoria-convencion-americana-derechos-humanos-pacto-san-jose.docLa Propiedad según la Ley Aprobatoria de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”1

1. Introducción

2. Evolución histórica

3. Propiedad real, constitucional y garantías

4. Definiciones clásicas y modernas de la propiedad

5. Derecho de propiedad

6. Fundamento legal de la propiedad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil de Venezuela

7. Conclusión

8. Bibliografía consultada

Introducción

Como ya hemos visto, la propiedad, según los doctrinarios, la han clasificado en tres etapas, el salvajismo, la edad media y la edad contemporánea´, a través de las cuales, los seres humanos provistos de una capacidad para crear y discernir cualquier tipo de controversia, con el pasar de los siglos, comienza a agruparse para tomar posesión de lo que considera que es suyo, y consolidar las bases necesaria garantizar ese derecho. Es decir, a medida que el ser humano siente este derecho, comienza a crear y darle utilidad a los objetos, implanta el sentido de pertenencia, y es a partir de este momento que se comienza a experimentar la necesidad de crear leyes que le permitan regular la titularidad y la tenencia de la cosa. Pero es a partir de la era moderna, que comienza a observarse, el carácter individualista de la propiedad por una parte, y por la otra, la colectividad de la misma por causa de utilidad pública o social. En nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 115, está garantizado el derecho de propiedad, no obstante, este derecho queda limitado en la misma medida que pueda requerirse para un fin publico o social por parte del estado. Razón por la cual es definido el derecho de propiedad como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se le atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Teniendo que clasificarse la misma por su objeto y su naturaleza. Podemos observar, que aun cuando se respete el derecho que tiene un ciudadano sobre la cosa, tal como se dijo con anterioridad, este puede ser expropiado por utilidad pública.

En el mundo y en especial en el continente Americano, la propiedad privada (individual), la han convertido en la única propiedad que tiene validez y eficacia jurídica, en menosprecio de la propiedad colectiva, la cual también es reconocida y garantizada en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la asamblea de las naciones Unidas en su resolución 217 del 10 de diciembre 1948 y que al ser ratificada por Venezuela, adquiere rango constitucional de acuerdo a lo establecido en el art 23 de nuestra constitución .

La constitución vigente, aprobada en 1999, establece aún de manera más clara el derecho-garantía, al no sólo proteger la propiedad sino mencionar de manera explícita sus atributos (uso, goce, disfrute y disposición). Pero con la salvedad de que la vigente Carta Magna fundió dentro del derecho de propiedad, la particularidad de las restricciones y el necesario procedimiento expropiatorio con fines de utilidad pública en una misma disposición.

Por otro lado, en Nuestro Código Civil, establece el derecho sobre la propiedad en su artículo 545, donde me indica el poder que tiene el propietario de disponer, enajenar, trasladar, vender o ceder el bien, siempre y cuando, todo esté dentro del marco legal. Podemos establecer entonces que este derecho es el más completo que se puede tener sobre una cosa, y que el bien queda sometido a la acción y voluntad exclusiva de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley

Evolución histórica

Se cree que el concepto de propiedad es muy antiguo. Las sociedades primitivas solían compartir ciertos derechos de propiedad, como el derecho a cazar o pescar en un determinado lugar. Aunque existía cierta propiedad personal, como las armas o los utensilios de cocina, parece ser que la propiedad real era común. La tierra no empezó a considerarse como 'propiedad privada' de personas hasta después de la Edad Media. Bajo el sistema feudal, la tierra podía ocuparse pero no se tenía la propiedad. Esta ocupación implicaba muchas obligaciones. En el sentido moderno de propiedad, tan sólo los monarcas y la Iglesia poseían la tierra.

El concepto de propiedad ha ido sufriendo modificaciones a lo largo de la historia. A fines del siglo XVIII, durante la revolución industrial, la propiedad privada surgió como la forma predominante de propiedad en el ámbito de la producción y las tierras, desplazando a la propiedad feudal, gremios, sistema de talleres de trabajo y producción artesanal, que se basaban en la propiedad de las herramientas de producción por parte de trabajadores individuales o gremios de artesanos. De esta manera con el ascenso de la burguesía a finales de la época feudal fue afectando paulatinamente a la importancia relativa de la propiedad real y personal. Históricamente, la propiedad personal no tenía importancia en comparación con la propiedad de la tierra. Por ello, casi no existía una regulación sobre la propiedad, transmisión y herencia de las propiedades personales. La creciente clase media que acumulaba riqueza podía transmitirla fácilmente mediante un testamento. Con la Revolución industrial, el consiguiente abandono de la agricultura y la aparición de acciones y bonos, la propiedad personal alcanzó la misma importancia que la propiedad real. La tierra se convirtió en un bien que podía comprarse y venderse, como cualquier otro bien. Por consiguiente con la revolución industrial, producto de los cambios sociales originados por tal transformación operada por el maquinismo de la modernidad, aquel Estado, protector de la libertad individual y de la propiedad como expresión de aquella, se vio en la necesidad de intervenir activamente en la vida social para regular las relaciones que el capitalismo había impuesto no pocas veces contra grandes capas de la población empobrecidas. Es así como nace el Estado Social como antítesis del Estado de Derecho.

Es durante el siglo XIX, como señalamos anteriormente que surge la tesis de la propiedad como función social, la tesis que rompería con el carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad. Como base de esta tesis, podemos señalar en primer lugar, la crítica al carácter individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no podía ser un castillo inaccesible... dejado al arbitrio... de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo", ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad.

En segundo lugar podemos señalar la creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos señalar la Constitución de WEIMAR de1919 que en su artículo 153 señala que "La Propiedad será amparada por la Constitución. Su contenido y límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga, su uso debe estar a la vez al servicio del bien común" . Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario. Esta orientación es recogida por nuestra legislación positiva, señalándose "Que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social" o en armonía con el bien común. La Constitución de 1947, en su artículo 65, estableció que "La nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. Sin embargo, ésta debe responder a un interés social que obliga a quien ejerce el derecho a realizar contribuciones (fiscales) o a estar limitado, de acuerdo a la naturaleza del bien en algunos aspectos de ese derecho, siempre que medie un fin de utilidad pública o interés general o colectivo.

Derecho a la Propiedad Privada.

Propiedad real, constitucional y garantías

L a propiedad es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en la definición del modelo de sociedad. Por lo cual es necesario estudiar sus antecedentes, su importancia y vigencia con una mirada crítica a sus dos tipos básicos: LA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y LA COLECTIVA. No obstante para comprender que el derecho de propiedad es una de las instituciones jurídicas fundamentales no solo por sus características dentro del mundo normativo sino por las implicaciones sociales que representa, la forma como se han venido interpretando y ejecutando este derecho en los Estados modernos dentro del sistema capitalista neoliberal.

En el mundo y en especial en el continente Americano, la propiedad privada (individual), la han convertido en la única propiedad que tiene validez y eficacia jurídica, en menosprecio de la propiedad colectiva, la cual también es reconocida y garantizada en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la asamblea de las naciones Unidas en su resolución 217 del 10 de diciembre 1948 y que al ser ratificada por Venezuela, adquiere rango constitucional de acuerdo a lo establecido en el art 23 de nuestra constitución .

Así de esta forma la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, de esta manera, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la CONVENCION AMERICANA SBRE D3RCHOS HUMANOS ( Ley aprobatoria de la convención Americana sobre los derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo artículo 21 establece:

       1.    Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

       2.       Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

       3.    Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Sin embargo ello no significa que el Estado, a través de su poder legislativo o poder judicial no pueda restringir aquellas libertades convertidas en derechos, en efecto si puede, por ejemplo al establecer la pena de prisión se restringe la libertad personal, o la expropiación por acusa de utilidad pública o social se restringe el derecho a la propiedad privada , lo importante de esto es el reconocimiento de de tales derechos, garantías constitucionales sino dentro del marco establecido en la propia constitución nacional sin menoscabo de determinados valores personalistas.

En ese mismo caudal de ideas, Beatriz Arean comentando la opinión de algunos autores reseña: "La palabra propiedad es más genérica, pues se la puede emplear para referirse a todos los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria. Comprende al dominio, que es el derecho de propiedad sobre las cosas".

Como consecuencia de la mayor amplitud acordada al vocablo propiedad, es posible hablar de propiedad literaria, científica, artística o industrial, para aludir situaciones completamente ajenas al dominio que, inclusive, en cierto aspecto desborda el ámbito patrimonial, como ocurre por ejemplo con el derecho moral del autor. Navega en esta misma dirección Roca Sartre al señalar que el Dominio es el Derecho Real, que atribuye a su titular el poder o señorío posible sobre una cosa corporal, dentro de los límites institucionales con carácter plenamente autónomo, perpetuo (en principio), elástico y en parte de contenido discrimínable.

Nuestro Derecho Civil no es ajeno a esta discusión, pero al haber utilizado en su técnica legislativa el concepto "Propiedad" está encerrado en ella, como señala Jorge Eugenio Castañeda, no solo las cosas, sino también los derechos "Así no se podrá decir que se tiene el dominio sobre un crédito al portador, sino la propiedad de dicho crédito".

Definiciones clásicas y modernas de la propiedad

No existe una definición validad para todos los lugares y todos los tiempos de la propiedad. Ella esta acondicionada por factores económicos, políticos y de otra índole.

Karl Marx, fundador del socialismo científico, sostiene críticamente:"En cada época histórica la propiedad se ha desarrollado de un modo diferente en una serie de relaciones sociales completamente distintas. De ahí que la propiedad no sea una cosa eterna, inmutable y sagrada, como lo afirman los juristas, sino una cosa relativa y contingente, producto de la organización económica de las sociedades a través de la historia. Por eso pretender dar una definición de la propiedad, como de una relación independiente, de una categoría abstracta y aparte, de una idea eterna no puede ser más que una ilusión de metafísica o jurisprudencia".

Derecho Real de Propiedad

Por derecho real entendemos el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y que es oponible a terceros. Asimismo, al comentar este concepto, señalábamos que el aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico de la esencia del respectivo derecho real, se debe a los diversos alcances y radios de acción de esos derechos en cada una de sus manifestaciones concretas. El aprovechamiento total, se presenta en el derecho de propiedad; el parcial por su parte, se da en los demás derechos reales como el usufructo, el uso, la habitación, etc. Precisamente y a reseña de referirnos particularmente al contenido de esa plenitud de aprovechamiento dado en el derecho de pro­piedad, puede llegarse al extremo de afirmar que éste es el poder jurídico ejercido por una persona en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico y además oponible a terceros.

Concepto de propiedad

La propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad conjunto de normas aplicables a ella. Aunque existe una relación estrecha entre economía y derecho, no es al jurista al que compete estudiar el tema de la propiedad en su aspecto económico, sino más al economista. La actividad del jurista debe recaer principalmente sobre el derecho aplicable a esta realidad social que es la propiedad.

En relación con el tema de la propiedad, se ha distinguido en­tre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad. Por un derecho a la propiedad se entiende "la facultad amplia y general de apli­car nuestras actividades a la apropiaci6n de algo que nos asegure el sustento", y por un derecho de la propiedad la concreción y actualizaci6n sobre tal" o cual objeto, de aquel derecho a la propiedad. Por consi­guiente, el segundo habrá de mantenerse dentro de tales límites que no impida o desnaturalice el primero. Este principio es, según esto, clave de toda la doctrina y señala una graduación clara: derecho a la vida, derecho a la propiedad, derecho de propiedad.-

Derecho de propiedad

El derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto. Este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que al individuo a la colectividad. Consecuencialmente se han dada muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de la ocupación, del trabajo, por la propia ley, alguna en la misma naturaleza humana y en otras en el interés de la colectividad de la sociedad.

Sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.

Sentido subjetivo es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los cuales recae este derecho.

Por otra parte hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad; lo que evidencia que el derecho de propiedad está limitado, restringido por razone principalmente de interés social, tanto por la constitución como por el código civil y diferentes leyes.

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: 

Por sujeto:

Pública, si corresponde a la colectividad en general.

Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades de los derechos se ejercitan con exclusión de otros individuos.

Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo

Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas

Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público.

Por naturaleza:

Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro. 

Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro 

Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros 

Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros 

Por objeto:

 Propiedad de bienes destinados al consumo y Propiedad de bienes de producción.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

.La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.

.La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (ergaomnes) los demás están obligados a respetar el dominio del propietario.

.El derecho de propiedad es perpetuo la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.

.Es un derecho exclusivo la propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.

. Es un derecho elástico

La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.

Fundamento legal de la propiedad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil de Venezuela

ARTÍCULO 11 5 C.R.B.V

Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), se ha comentado en párrafos anteriores, más allá de tratarse de un tema que se encuentra en el tapete de la discusión política en la sociedad venezolana, y aun cuando se respete el derecho de la propiedad, dentro del nuevo marco constitucional socialista, este articulo en particular, de manera concreta, hace referencia directa al termino de la expropiación, como toda Institución de Derecho Público, ya que   reviste un profundo interés para la ciudadanía en general. Es decir, fundamenta sus objetivos perseguidos con como instrumento desarmonización entre los intereses particulares y generales y apartándose de los trayectorias del arbitrariedad y el abuso contra la propiedad privada, poniendo en práctica la expropiación como dispositivo de derecho público. 

(Eloy Lares Martínez) La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización«´« Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados«.

En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:

a.- EL IUS UTENDI 

Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del Ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.

b.- EL IUS FRUENDI 

Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos 

Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.

c.- EL IUS ABUTENDI 

Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser  es nullius

. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca. Nuestro código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código civil francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley. Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificado de los poderes normales otorgados al titular del derecho de  propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encaja en el contenido del artículo 545 del código civil venezolano.

ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.  Es decir que el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto apoderes concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la propiedad).

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Los autores reconocen la existencia de dos conceptos de propie­dad, uno amplio y otro restringido. El estricto, derivado del derecho romano, comprende únicamente la propiedad de las cosas, fundos, co­sas muebles y la llamada propiedad intelectual; el amplio, inspirado en principios político-económicos, considera la propiedad como cualquier derecho de tipo monopolístico que proporciona al titular una situación de dominio.

Las garantías de estos derechos del hombre y la mujer, sobre sus creaciones, se hace referencia a la reforma del Artículo 98 de la Constitución Nacional donde su contenido expresa lo siguiente: "La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o la autora sobre sus obras, el Estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que dé el resulten", expresa la naturaleza del derecho a conceder por las Leyes que deberán ser legisladas de forma general y reglamentaria sobre la materia.

Dentro de las Leyes Generales de los Derechos Intelectuales, sus artículos deben de corresponder a lo reformado en la constitución y aquellas que tienen relación directa con lo referente a invenciones, marcas y Derecho del Autor y la Autora. Estas son: el Código Civil que establece el origen de la propiedad de las invenciones y la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a las invenciones obtenidas por el trabajador. El artículo 546 del Código Civil establece "El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad general y las especiales sobre estas materias" que como pueden apreciar en la lectura, requieren ser reformadas para ser acopladas a la nueva realidad nacional que establece la reforma de la constitución”.

La Propiedad intelectual: La Propiedad Intelectual, como disciplina jurídica, se divide en tres grandes áreas: El Derecho de Autor, el Derecho de Marcas y el Derecho de Patentes.

La propiedad intelectual. La propiedad industrial, el derecho y la informática.

Al establecer la relación entre los anteriores términos, se pueden extraer las siguientes conclusiones en el marco Derecho e Informática.

* La propiedad intelectual, resaltada en la Ley sobre Derecho de Autor, protege a los programas de computación como obras del ingenio, en su artículo 2o., pero también trata a las bases de datos, que según el artículo 3º eiusdem son consideradas obras del ingenio, diferentes a la obra original.

* La propiedad industrial, contenida en la Ley de Propiedad Industrial, protege los Derechos de los inventores, descubridores e introductores, sobre las creaciones, descubrimientos o inventos que tengan relación con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que acojan para distinguirse de los demás, como está establecido en el artículo 1o. de la Ley de Propiedad Industrial. Así pues, toda inventiva en este sentido es patentable, y detrás de ella existe un descubrimiento que se constituye en la solución a un problema técnico industrial planteado, para que el progreso y el desarrollo de la humanidad sigan en su recorrido abarcando y solucionando nuevas necesidades para alcanzar un nivel de vida aceptable; comprediéndose de esta forma dos puntos de vista: uno referido al campo técnico, que estaría dado por la inventiva, y otro punto referido al campo comercial, que se refiere a las marcas que denotan la cualidad y calidad de los productos o servicios, implicando una aportación tecnológica para la búsqueda del desarrollo técnico y económico de las naciones.

El marco institucional que rodea al sector biotecnológico en Venezuela está delimitado por todas aquellas leyes que regulen la actividad innovadora del país, más específicamente los reglamentos y leyes que regulen la actividad innovadora del sector biotecnológico. En cuanto a los derechos de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, al igual que la constitución de 1961, en su artículo 98, garantiza el derecho de propiedad intelectual derivado de toda innovación o invención hecha en cualquier área. La propiedad intelectual está regida tanto por la Ley de Propiedad Industrial de 1955 como por la Ley de Derecho de Autor de 1993, en la primera, se garantiza los derechos de propiedad intelectual a través de patentes y también los derechos de propiedad industrial, en la segunda, se garantiza los derechos de autor.

Existe un mecanismo en la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana (promulgada en 1993) de acuerdo con el cual, en determinados casos, los derechos pasan de una manera prácticamente automática de los autores a otras personas (naturales y/o jurídicas). Es decir, que los creadores que no conozcan este importante detalle de nuestra ley, pueden verse despojados totalmente de sus derechos sin ni siquiera enterarse de ello; porque la transmisión de derechos ocurre, como decimos los abogados, “ope lege” (por efecto de la ley y no por efecto de su voluntad) No obstante los derechos de autor tienen dos formas de “negociarse” (o dos mecanismos mediante los cuales personas distintas al autor pueden utilizar una obra determinada, lícitamente). Estos son: la Cesión de Derechos y la Licencia de Derechos.

La Cesión es lo más parecido a una venta. El autor que cede los derechos deja de tenerlos, porque los transmite a otra persona, que pasa a ser el titular derivado de estos derechos. La característica más resaltante de la cesión es que es Exclusiva. Una vez que el Autor cede sus derechos, no puede cederlos a nadie más. Ni siquiera él puede explotar los derechos que ha cedido (a menos que tenga una autorización escrita del “cesionario”: quien adquiere los derechos por Cesión).

FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO EN EL MARCO JURIDICO VENEZOLANO Articulo 549 Código Civil Venezolano

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.´  

Podemos señalar en el articulo up supra que se tiene como propiedad todo lo que se encuentre construido o se construya, así como todo lo concerniente a las plantas o arboles , no obstante también es propiedad todo lo que se encuentre debajo del suelo como bienes de valor. En ese mismo orden, el artículo 686 ejusdem nos señala que cualquier pared, construcción o bienhechuría que se edifique en terreno ajeno, se entenderá que es propiedad del dueño del terreno salvo justificación en contrario.

Artículo 800° Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justifica .El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentra el tesoro encontrado sea en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por  el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por  mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Articulo 115. CRBV « .Sólo por  causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes´.

Así mismo la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social precede:

Artículo 1.-  La presente Ley  regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés s social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común´.

Por supuesto, que toda expropiación gozara de justa indemnización por parte del estado, así lo contempla el artículo 115 Constitucional y ratificado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo:

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho del particular  es, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización´.

En ese sentido, decimos también que, si en alguna propiedad pudiera conseguirse hidrocarburos o algún mineral como: petróleo, gas, diamante, carbón, entre otros, también el estado está en la potestad de expropiar esa propiedad, debido a que cualquier hidrocarburo o mineral que este dentro del territorio nacional es propiedad de la nación y será utilizado para el interés social. Así lo contemplan las leyes especiales respectivas, a saber:

Ley de orgánica de hidrocarburos

De la Propiedad de los Yacimientos Artículo 3.

Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquier  a que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por  lo tanto inalienable e imprescriptible.

Ley de minas Artículo 2:

L as minas o yacimientos mine r  ales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles´.

FUNDAMENTO LEGAL ARTÍCULO 765 CODIGO CIVIL. TITULO IV.DE LA COMUNIDAD.

En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En virtud de la incidencia que tiene el fenómeno de la comunidad entre los copropietarios y sobre el mismo derecho de propiedad, la doctrinase ha preocupado por establecer cuál es su naturaleza jurídica. Existen al respecto dos posiciones fundamentales: a.- La Doctrina Romanística (Condominium Iuris Romanis) b.- La Doctrina Germánica (Condominium Iuris Germanis) Entre las características que distinguen la doctrina tenemos:

a.- Características de la comunidad romana:

Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en el derecho compartido.

Los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. Pueden incluso determinar que se extinga esa copropiedad mediante la división de la cosa común.

La copropiedad se concibe como una situación transitoria respecto a la cuota de participación cada una de las copropiedad puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportuno, desligándose incluso de la situación de copropiedad, (el copropietario puede ceder su cuota de participación a otra persona y esa persona pasa a ser el nuevo copropietario.

Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo que la titularidad compartida del derecho de propiedad.

b.- Características de la comunidad germánica:

No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios y

Los copropietarios están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que les une.

Se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar. Y Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de que cada copropietario pueda enajenar o vender su posición en la comunidad 

La Legislación venezolana en materia de comunidad está influenciada de manera categórica por la doctrina Romana.

ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD:

-Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o más personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado. 

-Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros.

-Atribución de Cuotas, Las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división.

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:

 La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD: RESPECTO A LA COSA COMUN.

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.  Y Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que olas emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todas ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

ARTÍCULO 765 CODIGO CIVIL. TITULO IV. DE LA COMUNIDAD

El presente titulo de nuestro Código Civil comienza con el artículo 759en donde se establecen una serie de condiciones de lo que es la comunidad de bienes, y los subsiguientes artículos que ya sean dejado entrever de una manera en la parte anterior.- ahora bien el caso que nos ocupa es que se encuentra en el siguiente artículo:

Artículo 765 

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Conclusión

Haciendo un breve bosquejo de lo investigado podemos decir que la propiedad, a través de la historia, ha traído como consecuencia cambios sustanciales, desde el punto de vista epistemológico y doctrinario de las diferentes posiciones que ha tenido el ordenamiento jurídico venezolano. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." En ese orden de ideas, podemos explanar que existen muchas definiciones sobre el criterio de lo que representa la propiedad. Para los doctrinarios, este criterio tiene que cumplir con tres condiciones: que el bien sea útil, de lo contrario, no existe la propiedad; que el bien exista en cantidad limitada y, que sea susceptible de ocupación, para el uso, goce y disfrute de la cosa. Pero a la vez, dependiendo del enfoque ideológico que se le dé a la propiedad, este puede versarse sobre una tendencia ya sea individualista o social.

Estos derechos quedan garantizados en nuestra carta magna y en el Código Civil en su artículo 545, 546.En ese mismo sentido podemos hablar sobre la propiedad del suelo, la cual constituye todo lo que está sobre la superficie y todo lo que este debajo de la misma, así lo establece el artículo 549 del Código Civil Venezolano.

La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después al otro coparticipe. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad de su parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan.

Bibliografía consultada

http://uvero.adm.ula.ve/pderecho/index.php?option=com_content&view=article&id=276&Itemid=436

http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad

http://www.redelaldia.org/IMG/pdf/0210.pdf

http://uvero.adm.ula.ve/pderecho/index.php?option=com_content&view=article&id=276&Itemid=436

http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad

http://www.google.co.ve/#sclient=psy-ab&hl=es&source=hp&q=3.%09Formas+de+Organizaci%C3%B3n+Socio-productivas+previstas+en+la+Ley+para+el+Fomento+y+Desarrollo+de+la+Econom%C3%ADa+Popular%3A+La+Empresa+de+Propiedad+Social+Directa+o+Comunal+y+La+Empresa+de+Propiedad+Social+Indirecta.&pbx=1&oq=3.%09Formas+de+Organizaci%C3%B3n+Socio-productivas+previstas+en+la+Ley+para+el+Fomento+y+Desarrollo+de+la+Econom%C3%ADa+Popular:+La+Empresa+de+Propiedad+Social+Directa+o+Comunal+y+La+Empresa+de+Propiedad+Social+Indirecta.&aq=f&aqi=&aql=&gs_sm=s&gs_upl=35289l35289l0l40718l1l0l0l0l0l0l0l0ll0l0&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.,cf.osb&fp=fbf77f50f0cb92e4&biw=1382&bih=646.

Autor:

Nidia Marcelina Colina Martinez

dranidiacolina@hotmail.com

...

Descargar como  txt (44.4 Kb)  
Leer 27 páginas más »
txt