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Pueden Ser Considerados Consumidores Al Aval Y Al Fiador


Enviado por   •  9 de Agosto de 2014  •  1.538 Palabras (7 Páginas)  •  475 Visitas

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Introducción

Mediante este ensayo quiero presentar de manera didáctica sobre un tema que me llamó mucho la atención en una cátedra desarrollada por el Dr. Erick Bravo Chavarry, abogado comercial y docente de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo”.

Espero que el presente trabajo, sea de utilidad a las personas que estén realmente interesados en conocer si pueden ser considerados consumidores al aval y al fiador.

Expresare de manera sucinta sobre la definición de: que es un aval y un fiador? Para luego analizar mediante jurisprudencia existente relacionado al tema de mi exposición y llegar a una conclusión ¿si son considerados o no consumidores?

¿Creen que será posible que exista una relación de consumo existente entre los mencionados?

Sin más preámbulos iniciamos este sencillo trabajo tomando como fuente algunas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, como también la Ley de Títulos y Valores No 27287, entre otros.

Definiendo aval y fiador.

El articulo III del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley No 29571, considera que el aval y el fiador se encuentran dentro del marco de protección normativa del sistema de protección al consumidor, al considerárseles como una categoría de consumidor equiparado, toda vez que si bien no son parte una relación de consumo, si pueden verse afectados negativamente por esta, razón más que suficiente para otorgarles protección jurídica. El mencionado artículo se puede interpretar sistemáticamente con el artículo 65 de la Constitución Política del Perú.

Según el Dr. Erick Bravo “El aval constituye una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y abstracta que viene dada por una declaración unilateral en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir con la prestación expresada en el titulo valor, en las mismas condiciones que el avalado”

Desde el punto de vista económico, el aval reviste importancia porque otorga al tenedor del documento mayor certeza para el pago de la obligación, pues al introducir un nuevo obligado en la relación cartular, agrega el respaldo de un nuevo patrimonio que queda afecto a la satisfacción del crédito contenido en el titulo valor, tal como lo prescribe el artículo 57 de la Ley 27287, Ley de Titulo y Valores.

Interpretando lo mencionado por el Dr. Erick Bravo, el aval es una garantía personal en virtud de la cual el avalista garantiza con su patrimonio la deuda de un tercero, obligándose personalmente frente al acreedor, por el cumplimiento de los créditos garantizados. En tal sentido, puede sostenerse que el acreedor, generalmente un banco o entidad financiera, no presta un servicio al avalista sino que este participa en la relación entre la entidad financiera y el deudor como un tercero que se compromete frente a dicho banco a respaldar los créditos que esta entidad le está otorgando a su cliente. En dicho escenario, el deudor avalado, y no el avalista, es quien recibe el servicio de financiamiento de la entidad financiera.

Pero, ¿qué diferencia existe entonces entre el aval y el fiador? Como sabemos, en la cátedra del Dr. Erick Bravo Chavarry. El fiador juega un rol secundario, es decir, no está en la misma línea horizontal ni condición que tiene el aval con el avalado, por lo tanto el banco si ve que su deudor no paga, deberá agotar todas las vías para cobrarle al deudor todo lo que pueda, antes que el fiador entre a tallar, el fiador tiene Derecho de Excusión de decir al banco que debe de agotar toda la vía para cobrarle al deudor e incluso se compromete el fiador a decir que propiedades o bienes tiene el deudor, pero en la realidad peruana el Derecho de Excusion en la práctica no se da en los bancos solo que en vez del banco el que te presta sea un tercero.

La Ley de Protección al Consumidor vs . La Resolución No 1957-2011/SC2 –INDECOPI

En efecto, el fiador o aval se convierte de este modo en un medio de respaldo para que el banco cuente con fondos o recursos para cobrarse el crédito que tiene con el obligado principal, mas no recibe servicio alguno por parte del banco. Por lo tanto, un fiador o aval no califica como consumidor en los términos del artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor. .Así, al no haberse prestado servicio alguno al aval, la relación de consumo se entabló únicamente entre esta y el banco; por lo expuesto, el administrado no califica como consumidor frente al banco en los términos del mencionado artículo, pero si observamos, la contra lo da al mencionado artículo, la Resolución No 1957-2011/SC2- INDECOPI, la referida Sala se pronunció sobre la posibilidad de que el fiador o aval sea considerado consumidor frente al banco que ha otorgado el crédito al deudor garantizado.

Según Durand Carrión, el consumidor no deja de ser una persona que interactúa en el mercado y , en atención al artículo 3 de la Constitución, merece una amplia protección y tutela porque está encima de las demás normas y leyes, por lo tanto la Ley de Protección al Consumidor deberá ser sumisa a la Constitución del Perú, la cual no debe ser limitada a la concreción de una relación de consumo, que es la existente entre un proveedor de bienes o servicios y un consumidor o usuario final, en donde media una retribución económica.

Analizando lo mencionado por Durand Carrión, esto significaría que para que un proveedor sea considerado como tal, deberá desarrollar su actividad comercial de manera habitual, no bastando que la venta de bienes o la prestación de servicios se realice de manera ocasional o aislada, como podría ser, por ejemplo, el caso de una persona que recibe en herencia un inmueble y lo vende o aquel que vende su moto para adquirir otro nuevo; es decir, que a efectos de aplicar el termino de habitualidad no debe considerarse únicamente un número mínimo de transacciones económicas, sino que deberá evaluarse- en casa caso en concreto – si existe la presunción de que se desarrolla una actividad para continuar con ella.

Por otro lado, en el marco de la protección al consumidor, el régimen normativo establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto (préstamo dinerario a través de una tarjeta de crédito) o servicio en el mercado captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente actividad empresarial, debiendo entenderse por esta a toda aquella actividad que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.

En cambio el avalista se encuentra expuesto a los efectos negativos de su relación de consumo; pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio de financiamiento del banco, al igual que él puede ser objeto de un cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con el banco acreedor; de otro lado la negativa por parte del banco de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma; como también podría presentarse el caso de la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda y finalmente como los reportes indebidos antes las centrales de riesgo, entre otras tantas situaciones.

Concluyo que los avalistas deben ser considerados consumidores, a efectos de acceder a la tutela del Código de Proteccion y Defensa del Consumidor, sustentando mi posición adicionalmente en que el artículo 62 de la Ley No 29571 recoge los métodos abusivos de cobranza en los siguientes términos: “A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe: a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.b. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de estos, requiriéndole el pago de sus obligaciones”

El actual Código de Proteccion y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley No 29571, establece expresamente en su artículo III, referido a su ámbito de aplicación, prescribe: “ El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta” , es decir, incorpora dentro del estatus de consumidor a aquella persona que sin haber adquirido, utilizado o disfrutado un producto o servicio se encuentra expuesto a una relación de consumo; a este tipo de consumidor la doctrina lo denomina “consumidor equiparado”

Este nuevo estatus estaría incluido la protección al fiador o avalista, puesto que definitivamente están expuestos indirectamente a la relación de consumo, la que no es equivalente a la relación contractual y, por lo tanto, no habría ningún impedimento legal para que sean sujetos amparados por las normas de protección al consumidor, en aplicación del principio de indubio pro consumidor.

Finalmente doy razón a la Resolución No 1957-2011/SC2- INDECOPI, en la cual la referida Sala se pronunció sobre la posibilidad de que el fiador o aval sea considerado consumidor frente al banco que ha otorgado el crédito al deudor garantizado.

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