RECURSO: INCONFORMIDAD
Rafael SaldañaApuntes24 de Agosto de 2015
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ACTOR: MARISELA GUTIERREZ HERNANDEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE LICENCIAS Y VERIFICACION DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO.
RECURSO: INCONFORMIDAD
N° DE EXPEDIENTE:
ING. MANUEL MALVAES ROSILLO
S.D.U.O.P DEL MP. DE ACAPULCO
PRESENTE:
MARISELA GUTIERREZ HERNANDEZ Por mi propio derecho, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en CARRETERA NACIONAL MÉXICO-ACAPULCO No. 71 Col. Vicente Guerrero de este municipio, y autorizando para tales efectos al C. Lic. FERNANDO RAFAEL SALDAÑA CASTAÑON con cedula profesional número 7215498, emitida por la dirección general de profesiones así como a los pasantes en derecho los CC. ANA MARIA MORALES SALADO Y ANNIA XIMENA SANTIAGO GUTIERREZ, Con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
Por medio del presente escrito y con fundamento en los art 330, 351, 352 y 353 del reglamento de construcciones del MP. De Acapulco de Juárez vengo a presentar formal recurso de inconformidad en contra de la dirección de licencias y verificación de obra contra la inspección con n° de folio 13852
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento del acto impugnado el 24 de marzo de 2010
Hechos.
- El día 23 de marzo del 2010 se hizo llegar a la C. Maricela Gutiérrez Hernández un citatorio el cual decía que se le iba a practicar una orden de inspección en su domicilio ubicado en Carretera Nacional México-Acapulco N° 71 Col. Vicente Guerrero.
- El siguiente día 24 de marzo el inspector llego alrededor de las 12:50 y 13:00 Hrs y se identificó con la credencial No. 058 y exhibió la orden de inspección, que no se encontraba correctamente elaborada ni tampoco el citatorio que le habían hecho llegar anteriormente, posterior a eso se designaron a 2 testigos, y el inspector entonces procedió a realizar la inspección y encontró que la construcción no cumplía con algunos ordenamientos necesario.
AGRAVIOS.
- Es procedente decretar la revocación, del acto que se impugna en virtud de que se transgrede lo dispuesto por el articulo 36 segundo párrafo de la ley federal de procedimiento administrativo aplicado de forma supletoria al reglamento de construcciones del municipio de Acapulco, mismo que a la letra dice lo siguiente:
Art. 36...
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Lo anterior es así en virtud de que el citatorio de fecha 23 de marzo del año 2010 emitido por la dirección de licencias, verificación y dictámenes urbanos del municipio de Acapulco de Juárez, omite señalar en su contenido el apercibimiento correspondiente en caso de la ausencia de la subscrita, es decir, previo al cierre del citatorio la autoridad administrativa debió de haber expuesto que se esperara al subscrito inspector en el lugar y fecha señalado apercibido que si no se encontrare en el domicilio la diligencia de carácter administrativa se entendería con cualquier persona que se encontrare en el domicilio, y para respaldar lo anteriormente expuesto se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice lo siguiente:
Registró No. 171982
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 2661
Tesis: VI.1o.A.228 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIÓN FISCAL. EL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE SE DEBE HACER CONSTAR TANTO EN EL CITATORIO COMO EN EL ACTA POSTERIOR, A FIN DE JUSTIFICAR QUE ANTE SU AUSENCIA SE HAYA ENTENDIDO LA DILIGENCIA CON UN TERCERO.
Para que el notificador cumpla con su obligación legal de circunstanciar por qué lleva a cabo la diligencia con persona distinta del interesado, es necesario que aquél señale en la respectiva acta de notificación que nuevamente requirió la presencia del contribuyente o de su representante legal, a pesar de que así lo hubiera hecho al dejar el citatorio previo, y que al no haberlos encontrado procedió a entender la diligencia con quien se hallaba en el domicilio fiscal, toda vez que de esta manera se justificaría hacer efectivo el apercibimiento decretado en el citatorio, consistente en que si el interesado o su representante no esperaban al referido funcionario en el día y hora indicados, la notificación se realizaría con un tercero, dado que esta formalidad específica, por regla general y a diferencia de lo que sucede con el cerciora miento del domicilio fiscal, no es susceptible de ser omitida en el acta por el solo hecho de que ya conste en el citatorio, sino que debe ser reiterada al efectuar la notificación, a fin de que el gobernado conozca el motivo que haya servido de sustento para hacer efectivo el apercibimiento decretado en el citatorio y que haya llevado al funcionario a realizar la notificación correspondiente con un tercero y no directamente con el interesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 90/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Como se puede apreciar, por el razonamiento lógico jurídico manifestado y por la tesis jurisprudencial transcrita es procedente decretar la revocación del acto que se impugna ante el acreditamiento de la violación de la norma, la cual genera la ilegalidad del citatorio.
- Es procedente decretar la revocación, del acto que se impugna en virtud de que se transgrede lo dispuesto por el artículo 43 fracción III del código fiscal de la federación aplicado de forma analógica al reglamento de construcciones del municipio de Acapulco, mismo que a la letra dice lo siguiente:
Art. 43…
III. Tratándose de visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las ordenes de visitas deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actualmente en la visita de que se trate
Lo anterior es así en virtud de que la orden de inspección de fecha 24 de marzo del año 2010 emitido por la dirección de licencias, verificación y dictámenes urbanos del municipio de Acapulco de Juárez, omite señalar el nombre del visitado, por lo tanto no sabía con quién iba a entenderse, en vez de eso se señaló el nombre del inspector. Entonces la autoridad al momento de emitir un mandato me debe señalar el acto de manera correcta y debe señalar el nombre de la persona propietaria del bien inmueble a la que se le va a practicar la inspección, ya que es necesaria la introducción al domicilio, y al ser este tutelado por la ley es indispensable que la orden no este elaborada de forma incorrecta porque si no esta se volvería ilegal y no se podría proceder la introducción del mismo y para respaldar lo anteriormente expuesto se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice lo siguiente:
Registro IUS: 185006
Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, p. 223, jurisprudencia, Administrativa.
Número de tesis: 2a./J. 6/2003
Rubro (Título/Subtítulo): ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFICA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES EN NEGOCIOS QUE ATIENDEN AL PÚBLICO EN GENERAL, NO ES NECESARIO QUE EN AQUÉLLAS SE PRECISE EL NOMBRE DE QUIEN REALIZÓ EL CONSUMO MATERIA DE LA VERIFICACIÓN.
Texto: Cuando se practica una visita domiciliaria con el objeto de verificar el cumplimiento de disposiciones de carácter fiscal en materia de expedición de comprobantes fiscales irregulares, es obligación de los visitadores hacer constar en forma pormenorizada en el acta relativa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como las irregularidades detectadas durante la visita, esto es, deben precisar los datos inherentes al hecho concreto que se imputa y al medio de convicción con que aquél se demuestre de manera que sea posible su identificación particular, con el fin de posibilitar una adecuada defensa al contribuyente visitado y respetar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, lo anterior no significa que para que esté debidamente circunstanciada un acta levantada con motivo de la verificación de la expedición de comprobantes fiscales irregulares en negocios que atienden al público en general, deba precisarse el nombre de la persona que realizó el consumo materia de la verificación, pues conforme a lo previsto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37 de su Reglamento, la obligación de asentar el referido dato en los comprobantes fiscales opera de manera excepcional cuando así lo solicita quien realiza el consumo respectivo, por lo que resulta inexacto que en el acta tenga que anotarse un dato que la propia ley no exige. Lo anterior no comprende el caso de omisión de expedir comprobantes pues las ejecutorias en contradicción no lo abordaron.
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