Razon De Ser De La Venta De Cosa Ajena
vaneguya17 de Octubre de 2012
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LA RAZON DE SER DE LA VENTA DE COSA AJENA, UNA INDUCCION AL ORDENAMIENTO
JURIDICO ESPAÑOL
INGRID VANESSA GUZMAN YARA
COD. 5120091073
PRESENTADO A:
DR. IGNACIO MUÑOZ
UNIVERSIDAD DE IBAGUE
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS
IBAGUE
2012
CONTENIDO
1. INTRODUCCION
2. JUSTIFICACION
3. VENTA DE COSA AJENA
3.1 NOCIÓN DE VENTA DE COSA AJENA
3.2 RAZÓN DE SER DE LA VENTA DE COSA AJENA
4. JURISPRUDENCIA
5. CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ESPAÑA
5.1 CONCEPTO
5.2 ELEMENTOS
6. JURISPRUDENCIA
7. CONFRONTACIÓN DE VENTA DE COSA AJENA Y CONTRTO DE COMPRAVENTA EN ESPAÑA
8. POSICIÓN PROPIA
9. CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
EL TRABAJO AQUÍ PRESENTE RECOPILA INFORMACIÓN DETALLADA E IMPORTANTE EN LO CONCERNIENTE A “LA VENTA DE COSA AJENA EN COLOMBIA”, LA COMPARACIÓN ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL, LA AUSENCIA DE LA FIGURA DE LA “VENTA DE COSA AJENA” EN DICHO ORDENAMIENTO Y CIERTAS RECOMENDACIONES QUE INCITEN A UNA REFORMA AL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL EN TANTO SE SEÑALEN VENTAJAS, GARANTÍAS Y RAZÓN DE SER DE LA “VENTA DE COSA AJENA”.
PALABRAS CLAVE
VENTA DE COSA AJENA, COLOMBIA, CONTRATO DE COMPRAVENTA, ESPAÑA, JURISPRUDENCIA, DERECHO CIVIL
1. INTRODUCCIÓN
EL PRESENTE TRABAJO DE CURSO DE VERANO “DERECHO CIVIL COMPARADO”, BUSCA ANALIZAR LA FIGURA JURÍDICA DE LA “VENTA DE COSA AJENA”, CONTEMPLADA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO, COMPARADA A SU VEZ CON LA FIGURA DE LA COMPRAVENTA (EN SENTIDO GENERAL) CONTEMPLADA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL, A FIN DE COTEJAR Y ESTABLECER MODIFICACIONES PERTINENTES PARA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL, CONFORME A LAS GARANTÍAS Y VENTAJAS QUE SE PRESENTAN AL OSTENTAR LA FIGURA JURÍDICA DE “VENTA DE COSA AJENA” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
CONFORME A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ES NECESARIO TENER EN PRINCIPIO UNA IDEA BÁSICA DE LO QUE SE ENTIENDE POR “VENTA DE COSA AJENA” POR CUANTO SE ABORDARA CON POSTERIORIDAD EL TEMA DE MANERA COMPLEJA Y EXTENSA. EN PRIMERA INSTANCIA SE ESTABLECE QUE LA VENTA DE COSA AJENA SE CONSIDERA COMO UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LA COMPRAVENTA; CONFORME A LO ANTERIOR, SE REMITIRÁ EN EL PRESENTE TRABAJO A LA COMPRAVENTA EN GENERAL.
LA VENTA DE COSA AJENA CONSISTE EN QUE LA PERSONA QUE VENDE EL BIEN, NO ES EL PROPIETARIO DEL MISMO; BIEN ES CIERTO QUE, QUIEN VENDE ADQUIERE LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIRLE AL COMPRADOR EL DERECHO DE DOMINIO SOBRE LA COSA QUE SE VENDIÓ, Y NO SOLO ADQUIERE LA OBLIGACIÓN DE AVALARLE LA MERA POSESIÓN PACÍFICA DE ÉSTA, PARA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO, ES INDIFERENTE QUE EL VENDEDOR SEA O NO PROPIETARIO DEL BIEN.
SERA OBJETO DEL PRESENTE TRABAJO UN ANÁLISIS MUCHO MÁS MINUCIOSO DEL CONCEPTO, APLICACIÓN, VENTAJAS, DESVENTAJAS Y COMPRENSIÓN DE LA RAZÓN DE SER DE LA VENTA DE COSA AJENA.
2. JUSTIFICACION
EL OBJETIVO QUE SE BUSCA ESTABLECER CON ESTE TRABAJO ES HALLAR LA IMPORTANCIA, DAR A ENTENDER LA RAZÓN DE SER DE LA FIGURA DE LA VENTA DE COSA AJENA, COMO UNA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO, DE LA MISMA MANERA HACER UNA COMPARACIÓN CON EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL, QUE NO CONTEMPLA DICHA FIGURA, SOLO ESTABLECE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MANERA GENERAL, SUGIRIENDO MODIFICACIONES CON BASE A LA INFORMACIÓN QUE SE PLANTEARA A CONTINUACIÓN, SIENDO UN TEMA DE SIN IGUAL IMPORTANCIA PARA EL DERECHO CIVIL Y LA SOCIEDAD EN GENERAL.
3. VENTA DE COSA AJENA
3.1 NOCIÓN DE VENTA DE COSA AJENA
Como se ha mencionado anteriormente, la venta de cosa ajena se considera como una especie del género de la compraventa; habrá entonces que remitirnos a la compraventa en general.
- Por su parte el artículo 1871 del Código Civil establece que:
”La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa
Vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”.
- El Artículo 907 del código de comercio consagra:
“La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios”.
- El Artículo 908 del código de comercio establece:
“Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor”.
Conforme a la normativa anteriormente plasmada, la venta de cosa ajena es aquella en la cual la persona que vende el bien no es el propietario legítimo del mismo. bien es cierto que, quien vende adquiere la obligación de transferirle al comprador el derecho de dominio sobre la cosa que se vendió, y no solo adquiere la obligación de avalarle la mera posesión pacífica de ésta, para la perfección del contrato, es indiferente que el vendedor sea o no propietario del bien.
Desde el punto de vista de la práctica, no hay ningún impedimento legal para que alguien venda una cosa que no sea de su propiedad, si bien, considera que con posterioridad la va a adquirir del propietario.
En síntesis, como consecuencia del sistema romano del título y del modo adoptado por nuestro código civil, entre nosotros, la compraventa de cosa ajena vale, en cuanto apenas constituye el título del cual nace la obligación del vendedor de transferir el dominio de la cosa vendida. Pero ya, respecto de la tradición que de la cosa ajena vendida haga el vendedor al comprador, o sea el modo, ella sí es inexistente para producir el efecto propio de la tradición regular o normal, es decir, la transferencia del dominio, ya que, para que se transfiera éste por tradición, es requisito esencial que el tradente sea dueño
3.2 RAZÓN DE SER DE LA VENTA DE COSA AJENA
El por qué surge la venta de cosa ajena, la razón jurídica, la razón por la cual el legislador introduce esta institución al ordenamiento jurídico colombiano, la respuesta resulta del análisis de la normativa que contiene dicha figura, el artículo 1871 del Código Civil: Todo se deriva de la buena y la mala fe, así bien si se ha de reputar que las partes han obrado de buena fe, mientras claramente no se les demuestre lo contrario, es natural que haya valido el contrato, es una consecuencia lógica de nuestro sistema. ¿Qué pasa si hay mala fe? La mala fe, ya sea de parte del comprador o del vendedor, no obsta para que el contrato tenga vida jurídica, aunque los efectos van a ser diferentes; sin embargo, dentro del orden jurídico, no tienen ninguna relevancia.
Otra de las razones establecidas doctrinariamente por las cuales surge la venta de cosa ajena, es la circulación de la riqueza, pues las razones van más allá de la buena o mala fe, de presunciones, de validez del acto, del título o del modo. La venta de cosa ajena obedece a la finalidad de darle mayor agilidad al devenir económico al interior de una sociedad.
Conforme a lo mencionado anteriormente, la circulación de los bienes en el mercado, es la razón de fondo para que la venta de cosa ajena tenga su reflejo en el ámbito de lo jurídico, lo consagra el artículo 1871 al establecer que... “la venta de cosa ajena vale”, refiriéndose a los eventos en que quien vende, espera, tiene la opción de adquirir posteriormente la propiedad de lo que está vendiendo en el momento sin ser titular de la cosa y así poder cumplir su obligación. De igual manera, el articulo 1874 establece que “la venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”. Del mismo modo, el artículo 1875 dispone que “vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición”. Lo importante es que al comprador se le procure la propiedad, bien sea en el momento de hacer la tradición o en un momento posterior
4. JURISPRUDENCIA
Sentencia Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa. Junio 3 de 1941. Sala de Casación Civil.
“Nuestra jurisprudencia uniforme y reiteradamente ha sostenido que es necesaria la entrega material para dar por cumplida la principal obligación de un vendedor. El artículo 1882 del Código Civil así lo persuade. Y ello es de elemental equidad: el comprador no puede hallar como mira y equivalente del precio el mero otorgamiento y registro de una escritura,
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