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Venta De Cosa Ajena !!

DayLopez3 de Febrero de 2012

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El Código francés (artículo 1599) declara nula la venta de cosa ajena; el colombiano, más fiel á la doctrina tradicional del Derecho Romano y de las legislaciones antiguas, establece un principio enteramente opuesto en el artículo 1871: "La venta de cosa ajena vale".

el Código colombiano, se ha conservado á la compra-venta el carácter que tenía el Derecho Romano: sólo produce obligaciones, derechos personales, y para que se realice la mutación del dominio se requiere otro acto jurídico, perfectamente distinto, aunque pueda confundirse en parte con el contrato de compra-venta cuando se celebra á un mismo tiempo; dicho acto es la tradición.

El vendedor sólo se obliga á dar la cosa vendida, y es obvio que uno puede obligarse á dar no sólo lo que tiene, sino también lo que no tiene. Eso sucede diariamente quien promete una cosa que no tiene verá cómo la consigue para darla y cumplir así con sus obligaciones.

Por lo mismo que es válida semejante venta, el vendedor de cosa ajena contrae inmediatamente las mismas obligaciones que si hubiera vendido cosa propia; está obligado a dar, y si no cumple, podrá el comprador pedir la resolución del contrato, restitución del precio solo pagó, indemnización de perjuicios, si contrató de buena fe. (Artículo 1909, inciso 3°).

Si la Constitución misma ampara los derechos adquiridos por los ciudadanos contra las leyes posteriores que podrían desconocerlos, mal puede el legislador dar á los ciudadanos un poder que él mismo no tiene; en materia de venta de cosa ajena, como en cualquier otra, los derechos de los terceros deben respetarse, y el que ha adquirido del dueño de una cosa un derecho real sobre ella, necesariamente ha de ser preferido al que, tomando sobre sí los riesgos y peligros, ha tratado con quien no tenía ningún derecho.

"Libro Cuarto

De las obligaciones en general y de los contratos

Titulo XXIII

De la compraventa

Capitulo IV

De la cosa vendida

ARTICULO 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Capitulo V

De los efectos inmediatos del contrato de venta

ARTICULO 1874. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiera al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

ARTICULO 1875. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador."

C-174-01: Se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la venta de cosa ajena es válida, porque constituye un título generador de la obligación del vendedor de transferir el dominio de la cosa y que la tradición de cosa ajena no lo es, porque solo el verdadero dueño está facultado para transferir lo suyo.

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del legítimo propietario, debido a que el contrato de compraventa solo genera obligaciones entre las partes y no transfiere los derechos que se tengan sobre la cosa.

Agrega que el vendedor adquiere la obligación de hacer tradición de la cosa, pero que solo le podrá dar cumplimiento quien fuere el dueño, porque nadie puede transferir lo que no tiene.

la venta de cosa ajena favorece al comprador quien, como el contrato es válido, tiene acciones para exigir su ejecución o resolución en caso de incumplimiento del vendedor, con la respectiva indemnización de perjuicios, sin demostrar nada distinto a la existencia misma del contrato y su incumplimiento, aún en el caso de que haya contratado a sabiendas de

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