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VENTA DE LA COSA AJENA


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  34.038 Palabras (137 Páginas)  •  725 Visitas

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VENTA DE COSA AJENA

“(…) por el solo contrato de compraventa no se realiza la transferencia del dominio ni de la posesión al comprador, sino que es necesario para ello la tradición subsiguiente; de ahí que valga LA VENTA DE COSA AJENA” [1] “Es de aclarar que el vendedor debe tradere vacuam possessionem , solamente en teoría. En el hecho, cuando es propietario, está obligado, si se trata de una res mancipi, a dare, y al no hacerlo, incurre en falta contra la buena fe, que es la base de este contrato.”[2]

El contrato de cosa ajena podía recaer en una cosa en la que el vendedor no es poseedor de la cosa vendida al momento de perfeccionar el contrato.

El principio de venta de cosa ajena dado por ULPIANO (D. 18, 1, 28), estipula: “Rem alienam distrahere quem posse nulla dubitatio est; nam emptio esst et venditio; sed res emptori auferri potest” -No hay duda de que es posible vender cosa ajena; por consiguiente hay compra y venta; pero la cosa puede ser quitada al comprador-.

El principio solo cobra eficacia siempre y cuando el vendedor se comprometiera con el comprador a transferir el dominio, ya que por medio de este no se transfería ipso facto la posesión al comprador. “Si el vendedor de cosa ajena fuera de mala fe, es decir, si a ciencia y paciencia vendió la que no era suyo, sin posibilidad de adquirirlo, por ejemplo, en el caso de un ladrón, y si por otra parte el comprador obró de buena fe, estaba provisto el comprador de una actio ex empto utilis, para poder indemnizarse en la medida de sus intereses, aun antes de que hubiera existido el caso de la evicción.”[3]

“Bonae fidei esse videtur qui ignoravit eam rem alienam esse, aut putavit eum qui vendidit ius vendendi habere” - Se ve que es de buena fe el comprador ignorante de que la cosa era ajena, o que juzgo que quien la ha vendido tenía derecho de venderla- (MODESTINO, L. 109, D.L, 16)”.

Es decir, que si por hecho o culpa suya, el vendedor no adquiría la posesión de la cosa material; debía indemnizar compensatoriamente los perjuicios sufridos al comprador.

Y no se perjudiquen los derechos del verdadero dueño mientras no se extinga por el transcurso del tiempo.

OSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS.

Para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena.

En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Art. 1.483 CC)

Condiciones para que exista venta de la cosa ajena

1. Que la cosa sea ajena.

2. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes.

Sanción de la venta de la cosa ajena

La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

1. Anulabilidad del contrato: nuestro legislador sanciona la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa. La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena. Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, es decir, una acción conferida al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el verdadero dueño lo desposea, de alli que, la acción sólo corresponde al comprador y nunca al vendedor ni al verdadero dueño; y está sujeta a prescripción de 5 años y no a la de 10 años como sucedería si se tratara de una acción resolutoria. La venta de cosa ajena es confirmable conforme a derecho común (Art. 1.351 CC) y también por cualquier hecho posterior que eliminen el riesgo de la evicción, siempre que el comprador no haya pedido ya la nulidad del contrato.

2. Indemnización de daños y perjuicios: además de la nulidad, el comprador, siempre que en el momento de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede exigir daños y perjuicios.

VENTA DE LA COSA AJENA

Cosa ajena es aquella que no pertenece al vendedor; pero, además, tampoco el vendedor actúa como representante del propietario ni se dan los supuestos de adquisición a non domino (arts. 464 para muebles y 34 de la Ley Hipotecaria para inmuebles), ni es un tema de error, como vicio de la voluntad.

La jurisprudencia reconoce la validez de la venta de cosa ajena ya que el vendedor no tiene que ser propietario de la cosa vendida; tal venta no impide que quien sea el verdadero dueño pueda reivindicarla de quien la compró. El que procede de forma dolosa a vender algún bien que ya ha vendido de forma previa a otro comprador, incurre en un delito de estafa contemplado en el artículo 251 del Vigente Código Penal, que será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años: 1.º «Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.»

Si el vendedor de cosa ajena no llega a adquirir la propiedad efectiva del bien, el comprador tendrá derecho a ser restituido de todas aquellas cantidades que haya percibido a cuenta el vendedor. El vendedor tendrá como obligación la devolución de su importe. Es frecuente y recomendable incluir una cláusula que incluye un plazo de tiempo en el que el vendedor de la cosa ajena ha de adquirir el bien, de forma que si ha transcurrido ese plazo y no lo ha adquirido, se proceda a la resolución automática del contrato con la consecuente devolución de los importes pagados por el comprador.

I. Introducción

El problema del tratamiento jurídico que merece la venta de cosa ajena, aun siendo

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