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Relaciones Jurídicas Obligatorias

seficonasesores19 de Octubre de 2014

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Introducción.

Las obligaciones jurídicas nacen de la necesidad del hombre, sólo con el fin de regular los actos establecidos en cada una de las relaciones jurídicas emanadas de los actos civiles o de comercio.

El acto jurídico es la antesala de toda relación jurídica obligatoria a la cual el ser humano debe estar dispuesto a sujetarse para su fin conveniente, ya que en toda relación jurídica obligatoria deben existir elementos tales como el consentimiento de las partes, la capacidad y licitud en el acto.

Las obligaciones, son la trama de toda vida jurídica, por ello, para comprender la Teoría General de las Obligaciones, se deben conocer a profundad las las relaciones jurídicas obligatorias, entender la definición de la obligación, de la relación jurídica, qué partes intervienen, así como los derechos y obligaciones de las partes.

El ser humano debe conocer a qué se refiere una relación jurídica obligatoria debido a la facilidad en la que se pueden encontrar en este tipo de relaciones, aun sin darse cuenta, motivo por el cual el presente trabajo enfatiza el objeto de las relaciones jurídicas, sus modalidades, los plazos y los términos así como las formas de extinción de las mismas.

1. Obligación.

"La obligación es una relación jurídica compleja, en la que intervienen y se interrelacionan dos partes, el acreedor y del deudor, con derechos y obligaciones recíprocos que deben ser explicados en el marco de toda la relación y no solo haciendo alusión a la actividad que corresponde realizar en lo individual al deudor o al acreedor, como en la mayoría de los tratados doctrinales se hace" .

La definición clásica por excelencia, se encuentra en las Instituciones de Justiniano: obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. "Obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos a pagar alguna cosa, según el decho de nuestra ciudad".

Diego Robles Farías, define a la obligación como "una relación compleja, que no se agota en el derecho personal o de crédito que corresponde al acreedor, ni mucho menos en el deber jurídico que tiene el deudor".

2. La relación jurídica.

El diccionario jurídico la define como relación jurídica "al vínculo, establecido y regulado de manera legal, entre dos o más sujetos respecto a determinados intereses. Se trata de una relación que, por su regulación jurídica, genera efectos legales".

Diego Robles Farías la define como "la relación jurídica patrimonial que vincula dos partes: acreedora y deudora, en virtud de la cual la primera tiene derecho a obtener mediante la cooperación de la segunda determinados bienes, los cuales en su caso puede exigir coactivamente".

En la relación jurídica obligatoria, se engloba la relación compleja y total que une a dos partes y que constituye un cauce de realización de finalidades sociales, jurídicas y económicas para la obtención de los intereses o las expectativas lícitas que persiguen las partes relacionadas y, por tanto, tuteladas por el ordenamiento jurídico.

La relación jurídica obligatoria deriva el hecho de que los deberes, las cargas, los derechos, las atribuciones, etc., de los sujetos involucrados se encuentren organizados de manera orgánica y funcionen como un sistema, con sus elementos constitutivos perfectamente entrelazados y coordinados conformen a determinados principios jurídicos.

La relación jurídica tiene cuatro características especiales, la cuales son:

a) Patrimonialidad de la relación jurídica obligatoria.

b) Patrimonialidad de la prestación y la patrimonialidad de la obligación.

c) El carácter complejo de la relación jurídica obligatoria.

d) La relación jurídica obligatoria como una relación total.

2.1 Las relaciones jurídicas obligatorias unilaterales y bilaterales.

Si se atiende exclusivamente a la prestación principal, las relaciones jurídicas obligatorias pueden ser unilaterales o bilaterales. "Serán unilaterales cuando sólo una de las partes de la relación se encuentra obligada a cumplir con una prestación principal, mientras que en las bilaterales ambas pares están obligadas recíprocamente al cumplimiento de prestaciones principales".

Para comprender lo anterior, se expone el siguiente ejemplo:

La relación jurídica que nace de la declaración unilateral de la voluntad (cuando se determina el sujeto activo) o del contrato de donación pura y simple, es unilateral. Por otro lado, la relación jurídica que se produce entre el vendedor y el comprador en un contrato de compraventa será siempre bilateral, ya que estarán recíprocamente vinculados al cumplimiento de prestaciones principales, como la transmisión de la propiedad de la cosa y la entrega del precio.

2.2 Derechos y deberes de las partes

Toda relación jurídica obligatoria es el núcleo que vincula y sujeta a dos partes llamadas acreedora y deudora. El acreedor es titular de un derecho subjetivo, denominado derecho personal o de crédito, que le permite exigir al deudor determinados bienes. Al deudor, por su parte, le corresponde el cumplimiento de un deber jurídico, al que en forma común se le ha llamado también obligación, pero que por ningún motivo debe confundirse con ese término, el cual por lo general, debe quedar reservado para denominar la relación jurídica en su integridad.

• Derechos de la parte acreedora.

• Facultad para exigir la prestación principal.

Al acreedor le corresponde la facultad principal de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. El cumplimiento espontáneo es el fin inmediato de las obligaciones, por lo que esta exigencia sólo procede cuando el deudor ha incumplido.

• Facultad para ejercer las acciones tendientes a la conservación del crédito y la protección contra la insolvencia del deudor.

Según se observa en el artículo 2163 del CCF, al acreedor corresponden otras facultades accesorias, como las tendientes a la conservación de su crédito y a la protección contra la insolvencia del deudor,

• Facultad de disponer de su crédito.

El acreedor puede disponer de su crédito, ya sea transmitiéndolo, gravándolo o renunciando a él. La transmisión podrá hacerla por acto entre vivos o por causa de muerte, y deberá sujetarse a las reglas establecidas por la ley para la cesión de créditos, podrá hacerlo también de forma onerosa o gratuita, o incluso en garantía. También podrá renunciar a su crédito en forma parcial o total, mediante una quita o la condonación total de la deuda, todo esto de conformidad con los artículos comprendidos del 2029 al 2050 del CCF.

• Deberes de la parte acreedora.

A la parte acreedora no sólo le corresponden derechos sino también deberes o cargas, dichos deberes constituyen límites al ejercicio del derecho.

• Deberes derivados de la relación principal.

Tal como se menciona en el artículo 2028 del CCF, el principal deber del acreedor, es permitir que el deudor se libere de su obligación, en la forma y términos establecidos en el acto jurídico que le dio origen. Por lo tanto deberá recibir el pago y no podrá reclamar una prestación distinta a la pactada, ni exigirla fuera del tiempo o en el lugar distinto al señalado.

• Deberes derivados de la buena fe.

El acreedor, según el artículo 1796 del CCF, tiene el deber de comportarse en el ejercicio del derecho subjetivo que le corresponde, de acuerdo con los principios de la buena fe, por consiguiente, deberá abstenerse de realizar cualquier acto que impida al deudor liberarse de su obligación o que haga más oneroso su cumplimiento.

• Deberes de la parte deudora.

La situación en la que se encuentra la parte deudora dentro de la relación jurídica obligatoria implica que no sólo tiene deberes qué cumplir, sino también derechos subjetivos que puede oponer al acreedor, tal como se observa:

• Cumplir con la prestación debida.

Al deudor le corresponde cumplir con la prestación debida, en la forma pactada, respetando las circunstancias de tiempo, lugar y modo que haya acordado con el acreedor que deriven de la ley, tal como se puede observar en el artículo 2078 del CCF.

• Deberes accesorios derivados de la buena fe, usos, costumbres y ley.

Al igual que la parte acreedora, la parte deudora, de conformidad con el artículo 1796 del CCF deberá cumplir con los deberes que sean consecuencia de la buena fe, el uso o la ley.

• Derechos de la parte deudora.

• Facultad de liberarse de la prestación principal mediante el uso de medios legales.

El deudor tiene derecho a liberarse de la obligación por las formas establecidas, así mismo, este derecho implica la facultad del deudor de utilizar los medios que la ley le brinda para liberarse de su obligación, cuando el acreedor ha ocurrido en mora.

• Facultad de oponer excepciones y defensas.

Este es considerado un derecho accesorio, permite al deudor oponer al acreedor las excepciones que impidan a este último la exigencia de un derecho improcedente, como cuando intenta exigir una deuda pagada o prescrita, o bien, hacerlo con anterioridad al vencimiento.

3. El objeto de las relaciones jurídicas.

El objeto de las relaciones jurídicas tiene tres vertientes, "la primera establece que el objeto de las obligaciones son las cosas

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