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Relatividad De La Sentencia

gtag20 de Junio de 2014

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¿Explique ampliamente el principio de relatividad de las sentencias?

Antecedentes

Aunque hoy conocemos al principio de la relatividad de las sentencias de amparo Fórmula de Otero, dicho principio se encontraba ya en el proyecto de constitución yucateca de 1841 ideado por Manuel Crescencio Rejón.

En la exposición de motivos del proyecto de constitución presentado a la legislatura del estado de Yucatán por su comisión de reformas, para la administración interior del Estado —la cual es obra de Rejón— se encarga al poder judicial la salvaguardia “para preservar la constitución de las alteraciones que pretenda hacerle el congreso del estado, a pretexto de interpretarla, y contra los abusos de éste y del Gobierno”.

Para Rejón resultaba de la suma importancia el fortalecimiento del poder judicial, como un elemento democrático que debería gozar de grandes facultades en los gobiernos libres.

Históricamente se encuentra una justificación de la relatividad de las sentencias de amparo, al querer mantener el equilibrio en la división de poderes, siendo que tampoco el poder judicial debía ser un poder temible, y que existía el riesgo de serlo si se le encargase de impugnar las leyes de un modo teórico y general, pues que entonces al erigirse en censor del Legislativo, entraría abiertamente en la escena política, por ello se le obliga a ejercerlo en casos particulares.

Este principio se presentó en el acta de reformas de 1847 y como nos explica Arturo Zaldivar, Mariano Otero, fue el encargado de su redacción, por cuál también se le conoce como Fórmula Otero:

“El artículo 25 del Acta de Reformas de 18 de mayo de 1847 que estableció la llamada fórmula de Otero, ya que su redacción se debe a Mariano Otero, considerado uno de los creadores del juicio de amparo, que consiste en que las sentencias de amparo se limitarán a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare”.

El célebre voto particular de Mariano Otero, de 5 de abril de 1847, se recoge el principio de relatividad de las sentencias de amparo; aunque Otero previó un sistema mixto, a través del cual, las resoluciones jurisdiccionales de control tenían efectos particulares, mientras que el sistema por órgano político tenía efectos generales.

El sistema ideado por este jurista consistía en lo siguiente: el congreso tenía la facultad para declarar nulas las leyes inconstitucionales de los estados; para lo cual el senado fungía como cámara de origen; a su vez las legislaturas de los estados estaban facultadas para declaran inconstitucionales las leyes del congreso general; en estos casos, la solicitud debía provenir del presidente de la República, de acuerdo con su ministerio; de diez diputados, de diez senadores o de tres legislaturas.

En estos supuestos el efecto era la anulación ley, obviamente con efectos generales (artículos 16, 17 y 18). Asimismo, de conformidad con el artículo 19 del voto particular, se faculta a los tribunales de la federación para amparar a cualquier habitante del país en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan la constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, federales o estaduales, “limitándose su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare”. Así vemos que, en ningún momento Otero consideró conveniente la supervivencia de leyes inconstitucionales (como sucede hoy en día); solamente estimó que la forma más conveniente de anularlas, era a través de una especie de control recíproco de índole política entre el congreso general y las legislaturas de los estados.

En la exposición de motivos del voto particular, Mariano Otero afirma que es indispensable dar al congreso de la unión el derecho de declarar nulas las leyes de los estados que importen una violación del pacto federal o sean contrarias a las leyes generales; porque de otra manera el poder de un estado sería superior al de la unión; por lo que resulta oportuno que las resoluciones del congreso queden en manos de las legislaturas de los estados en cuanto a su constitucionalidad.

De esta manera Otero pensaba que cada estado en particular está sometido a la unión y actuando en conjunto todos serían el árbitro de las diferencias.

Por otro lado, consideraba que la defensa de los derechos de los particulares debía quedar en manos de los tribunales federales. Tenía la visión de un poder judicial como el máximo valuarte en defensa de la libertad del pueblo, contra todos los atentados del ejecutivo o del legislativo, de los Estados o a nivel federal.

Arturo Maldiva nos dice que tanto en el caso de Rejón como en el de Otero, tenían en mente el diseño del sistema de los Estados Unidos de América, en el cual, los creadores del amparo suponían que las resoluciones de la Suprema Corte tenían efectos meramente relativos. Tal idea la habían adquirido de la obra de Alexis de Tocqueville: La Democracia en América, en la que se afirma que, en el país del norte, “la ley así censurada está destruida: su fuerza moral ha disminuido, pero su efecto material no se suspende. Sólo poco a poco, y bajo los golpes repetidos de la jurisprudencia, llega a sucumbir al fin”.

En la Constitución 1857, se elevaron a rango constitucional algunos de los principios fundamentales del juicio de amparo. Estableciendo en su artículo 102 estableció que:

“Todos los juicios de que habla el artículo anterior (en el artículo 101 se establecía la procedencia del juicio de amparo) se seguirán a petición de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará la ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare” (aquí se establece el principio de relatividad de las sentencias de amparo).

En el mensaje y Proyecto de Constitución del primer jefe Venustiano Carranza, fechados en la ciudad de Querétaro el 1o. de diciembre de 1916, se dijo:

Vigesimosexto párrafo. El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las atribuciones de los jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la cámara en las bases que se proponen para su reglamentación.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo anterior, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley, la que se ajustará a las bases siguientes:

I. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare;

La regulación del amparo durante la constitución de 1857 se dio en las Leyes de Amparo de 1861, 1869 y 1882, así como en los Códigos de Procedimientos Civiles Federales de 1897 y 1908, posteriormente con la entrada en vigor de la Constitución de 1917, el juicio se ha regido por la ley de amparo de 1919 y el Código que con múltiples reformas no rige hasta nuestros días el de 1935.

Sin duda que la relatividad de las sentencias de amparo fue muy importante para el establecimiento y el desarrollo del juicio de amparo mexicano. Es difícil imaginar que un instrumento controlador con efectos generales hubiera podido desenvolverse en el México del siglo XIX, así como durante el régimen priista que constituyó el llamado sistema político mexicano durante la mayor parte del siglo XX. Sin embargo, debemos cuestionarnos si un estado democrático se compadece con la vigencia de leyes inconstitucionales, incluso, si en tal caso, existe un régimen auténticamente democrático desde el punto de vista sustancial.

Análisis del texto constitucional y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad con la formula Otero

En la fracción II del artículo 107 encontramos lo que coloquialmente se conoce como “Fórmula Otero”, es decir, lo referente a los efectos particulares de la sentencia de amparo, la cual, en caso de que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, solamente beneficiará a la persona que promovió el amparo, pero no a las demás personas “inaplicarla” para el caso concreto, pero sin poder decretar su “nulidad” o invalidez, si se diera este último supuesto la norma en cuestión saldría del sistema jurídico.

La fracción II del artículo 107 es una norma que como se dijo anteriormente proviene del siglo XIX (figura en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847), pero en el sistema jurídico actual no parece tener mucha justificación. De hecho, ha sido objeto de fuertes críticas. La eliminación de la “Fórmula Otero” ha sido demandada desde hace muchos años por juristas como Héctor Fix Zamudio.

En su primera parte la fracción II del artículo 107 constitucional establece la relatividad de las sentencias de amparo o fórmula de Otero, con lo cual la sentencia que otorga el amparo, en sus efectos se limitará a proteger al quejoso

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