Resolución casos Caso 1
Marysabel PavezApuntes1 de Diciembre de 2017
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Resolución casos
Caso 1
a) A este respecto habría que argumentar que la sujeción del Estado al principio de responsabilidad es presupuesto de la noción de Estado de Derecho –fundamento general de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, lo que implica que cualquier actuación administrativa tiene la potencial aptitud de comprometer la responsabilidad del Estado (es decir, no hay cabida para márgenes o parcelas de irresponsabilidad), bastando con que se verifiquen los presupuestos que la hacen procedente. Este principio tiene consagración constitucional en el art. 38 inc. 2º CPR. Así, y sin perjuicio de la responsabilidad de la concesionaria por negligencia, la tesis del Fisco, al sostener la existencia a priori de parcelas de irresponsabilidad respecto de aquellos daños no exclusivamente imputables a “medidas impuestas por el MOP”, realiza una interpretación del art. 35 DS 900 que, además de ir en contra del Estado de Derecho, es manifiestamente contraria a la CPR, teniendo la Administración en este caso el deber de vigilar e inspeccionar el cumplimiento por parte de la concesionaria de las bases de la licitación, deber dispuesto en el art. 29 incs. 2º y 3º DS 900 (en este sentido, hay una omisión o inactividad).
b) El mecanismo idóneo para evitar que el juez adhiera a la tesis del Fisco (y las consecuencias de conllevaría esto) es la presentación ante el Tribunal Constitucional de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 93 Nº 16 CPR), toda vez que esta acción se dirige a impedir la aplicación de un precepto legal en una gestión judicial pendiente, cuando tal aplicación suponga la producción de efectos inconstitucionales, como es en el caso concreto.
Ver: Lección 3, págs. 6 y 7; lección 8 pág. 2. Este caso es prácticamente idéntico al de Gladys Valck, en el cual el CDE expuso el mismo argumento.
Caso 2
Lo señalado por el colega se conforma a la clásica distinción doctrinal entre 3 subsistemas de responsabilidad patrimonial del Estado: (i) Estado-administrador, (ii) Estado-juez y (iii) Estado-legislador. Dicha clasificación ha sido objeto de varias críticas; en lo que nos interesa, que una distinción tan tajante como la anterior pasa por alto el hecho que los órganos estatales que no integran la Administración (o sea, que no son parte del primer subsistema) realizan actividades de carácter administrativo, de las que perfectamente pueden derivarse daños a los particulares. El sostener que respecto de tales daños cabría la irresponsabilidad del Estado –conclusión a la que forzosamente se llega si aceptamos la distinción señalada- es constitucionalmente inadmisible (esto por lo mismo señalado en el caso 1, o sea, la sujeción del Estado, en cuanto Estado de Derecho, al principio de responsabilidad, además que ello va en contra de lo dispuesto en los arts. 38 inc. 2º y 24 CPR[1]). Lo adecuado es, por tanto, aplicar la misma normativa correspondiente a la responsabilidad de la Administración, pudiendo tener cabida en el caso en cuestión la responsabilidad del tribunal en aplicación de los arts. 4º y/o 42 LOCBGAE, o dependiendo de la teoría que se adopte respecto de la autonomía del derecho administrativo, las reglas comunes del derecho civil sobre responsabilidad por el hecho ajeno, arts. 2320 y 2322 CC (pero sabemos que el profe se opone a esto último, ya que respecto de la norma primaria nunca tendría aplicación el derecho civil).
Ver: Lección 1, págs. 15 a 17.
Caso 3
En este caso no hay, en principio, norma alguna infringida, pues la rejilla era acorde a la normativa técnica. No obstante, Román, en lección 12 página 12 y ss. nos señala la responsabilidad por deficiente diseño de la vía. Copio lo medular.
“Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por deficiente diseño de la carretera. El diseño de la carretera corresponde al Ministerio de Obras Públicas. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N° 850 establece: “Art. 1.- (…) el Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación, explotación de obras públicas fiscales y el organismos coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículo 2º y 3º de esta ley” “Art. 18.- A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicio de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios”. Por ello, si un usuario de una carretera ha sufrido un daño a consecuencia de un deficiente diseño, que a su vez importe una falta de servicio, compromete de manera directa la responsabilidad del Estado. Por ejemplo, en el caso Combeau con Rutas del Pacífico y Fisco de Chile, la demanda expone como causa del hecho un error en el diseño de la ruta y en razón de ello pretende la responsabilidad directa de la Administración. Es así como la demanda expresamente señala: “En dicho lugar, la barrera que separaba los dos ejes de la carretera –la mediana, según la normativa técnica- se abría por el lado izquierdo dando lugar a un cruce muy peligros hacia el sur. Dicho cruce era del todo injustificado, pues dividía absurdamente a la Ruta 68 para permitir el ingreso a un camino de tierra de mínima importancia que nace hacia el sur. Tan absurdo era el cruce, que fue posteriormente eliminado por la autoridad.” Concluyendo luego: “Como puede desprenderse de lo antes indicado se trata de un accidente mortal que costó la vida a dos personas, el que se debió única y exclusivamente al mal diseño, construcción y mantención de una carretera nacional y sus barreras de protección, como asimismo a la falta de una inapropiada señalización de tránsito”.
Para nuestro caso se podría aplicar el criterio, pero veo el inconveniente de si acaso estaba mal diseñada la rejilla, teniendo en cuenta que era para un colector de aguas-lluvias grande. En ello hay una indudable ponderación entre la utilidad del bien en cuanto recolector grande e importante, y el riesgo de accidentes que se asume cuando la rejilla es tan ancha que incluso permite el paso de la pierna de una persona pequeña. Parece que la integridad física y psíquica supone estándares de seguridad mayores.
Caso 4
En este caso la Administración dicta una medida en uso de sus potestades, por lo que es un acto administrativo lícito, y en principio no cabría responsabilidad de la administración. Al ser un Seremi, es un órgano dependiente del ministerio de Salud, por lo que hay que demandar al Fisco. Lo que cabe aplicar al caso es la administración del Estado por actuación lícita, la cual es excepcionalísima. Los presupuestos que la hacen procedente son: daño indemnizable, actuación administrativa, relación causal y sacrificio especial. Sacrificio especial que debe reunir varios requisitos para que valga. Un fundamento en este caso, según opinión personal, sería el art. 19 Nº 20 CPR, en cuanto a la “igual repartición de las cargas públicas”.
“encontrando la reparación su fundamento en lo que la doctrina ha denominado “sacrificio especial”, especial por cuanto se trata de un daño particularmente intenso, grave, y por lo tanto no exigible al ciudadano”
“ello no excluye la posibilidad de que si han causado una “lesión patrimonial” grave, especial, desigual o discriminatoria originen la reparación correspondiente, por no estar la víctima en el deber de soportar ese detrimento, ya que el artículo 19 Nº20, de la Constitución Política de la República asegura “la igual repartición de las cargas públicas”.
Ver Lección 7, pág. 6 y ss.
Caso 5
Si bien existen diversos órganos de la Administración contra los cuales puede entablarse una acción para perseguir su responsabilidad, en el caso en cuestión le conviene a Juan demandar a la Municipalidad del lugar en que se hallaba el puente, toda vez que, conforme al art. 589 CC, los puentes son bienes nacionales de uso público y, en tal calidad, la Municipalidad responde por la mala mantención de éstos (las Municipalidades son administradoras de los BNUP, esto según el art. 5 letra c) LOCM). Este curso de acción es conveniente toda vez que, siguiendo el art. 142 LOCM, -y a diferencia de los órganos sujetos al art. 42 LOCBGAE- las Municipalidades responden principalmente por falta de servicio, permitiendo la posibilidad de comprometer la responsabilidad de la Municipalidad en hipótesis distintas a la falta de servicio, por lo que no sería estrictamente necesaria la prueba de ésta –sí la prueba de contravención o infracción-.
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