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RÉGIMEN PROBATORIO

yolianis25 de Septiembre de 2014

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La prueba Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PRUEBAS Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Art 1354 C.C)

Según nos dicen los principios generales del derecho. No es obligatorio que el juzgado impone caprichosamente a un cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la oposición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocimiento aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit. Non qui negat: osea que incumbe probar a quien afirma la existencias de un hecho. No a quien lo niegue: mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor a su vez en la excepción: este principio se armoniza con el primero y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

CARGA Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Art 506 C.P.C)

El demandante debe probar su acción, esto en su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otro hecho o no haya contestado la demanda en ninguna forma

El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.(Art 507 C.P.C).

Esto consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándolo a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. El juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad

MEDIOS DE PRUEBA Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.

Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Es la demostración de la verdad de una afirmación, la cual debe presentarse de la siguiente forma:

LA PRUEBA TESTIMONIAL: son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Artículo 1387 C.C. no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares

Queda, sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

Clasificación de los testigos:

1. Testigos presenciales o de primer grado.

2. Testigos de referencia o de segundo, cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencia de otras personas.

La prueba de testigo. Está constituida por la declaración jurada de las personas que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Artículo 477C.P.C. No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Artículo 481 Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:

1. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.

2. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Causas absolutas que inhabilitan al testigo:

1. El menor de doce años.

2. Los entredichos por causa de demencia.

3. Quienes hagan profesión de testiguar en juicio.

4. El familiar o el cónyuge.

5. El sirviente domestico.

Causas relativas que inhabilitan al testigo:

1. El magistrado en la causa que esté conociendo.

2. El abogado o operador por la parte a quienes represente.

3. El vendedor, en causa de evicción, sobre cosa vendida.

4. Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía.

5. El heredero presunto o donatario.

6. El que tenga interés, aunque sea indirectamente, en las resueltas de pleito.

7. El amigo íntimo en favor de su amigo.

8. El enemigo contra su enemigo.

* LA PRUEBA DOCUMENTAL: es unos de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos pueden ser valorado por el juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

Artículo 1355 del C.C. Es el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado (Art 1356 C.C).

DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

Artículo 1357 del C.C Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Los documentos públicos: son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información. Estos instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos y su escrituras son emitidas por notarios.

Artículo 429 del C.P.C. los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios

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