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RÉGIMEN PROBATORIO LA CONFESIÓN

hermeslozada25 de Febrero de 2015

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1º REGIMEN PROBATORIO

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTAR AL PROCESO LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA

Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.

Luego en nuestro sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.

Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promoción de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la mecánica de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.

De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil. La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia, tal como lo disponen los artículos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los artículos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.

En lo que se refiere a las pruebas instrumentales públicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la última de las normas.

Pero otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algún hecho y que por la acción del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrán a la Litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a través del procedimiento de retardo perjudicial.

También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez -artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil- escapan de la preclusión del lapso probatorio, así como las pruebas de experticia, inspección judicial, reproducción y reconstrucción, que también pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.

Así el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

De la norma antes transcrita -como se señalara- puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.

Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.

De esta manera el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

... Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

Por su parte el artículo 434 ejusdem, dispone:

Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciante, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la última de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promoción de pruebas y para el documento público, en cualquier momento antes de producirse la decisión.

Pero como se viene señalando, la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, le permite a la parte accionante no aportar el instrumento fundamental al libelo de la demanda, en los siguientes casos:

• Cuando se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el o los documentos, caso en el cual, el accionante no se encuentra eximido de aportar al proceso la prueba, sino de aportarla al libelo de la demanda, de manera que de tratarse de una prueba instrumental privada, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extemporánea su producción en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pública, podrá aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.

• Que los instrumentos sean de fecha posterior a la demanda, excepción que se justifica porque de no existir los instrumentos para el momento de introducirse la demanda, mal podrían ser mencionados. En tal caso, de tratarse de una prueba instrumental privada, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extemporánea su producción en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pública, podrá aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.

• Cuando se trate de instrumentos de fecha anterior a la demanda, pero que no eran conocidos para el accionante, caso en el cual, el accionante -consideramos- por tratarse de un hecho negativo de difícil prueba para el accionante, el demandado tendría la carga de aportar la prueba del hecho positivo en contrario, como lo sería la prueba que el accionante sí tenía conocimiento de la prueba instrumental para el momento de presentar la demanda. Luego, ante tal situación, de tratarse de una prueba instrumental privada, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extemporánea su producción en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pública, podrá aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.

En todos éstos casos excepcionales, el accionante debe hacerlo valer expresamente en la demanda, es decir, debe expresar que no aporta el instrumento fundamental e invocar alguna de las causas de excepción a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin .0 cual, de no haber

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