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Régimen Jurídico De Los Servicios Publicos

randiepastor19 de Octubre de 2012

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INTRODUCCION

Los servicios públicos pueden ser entidades u órganos públicos o privados y se refiere, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la Republica, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos, personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial o prestados a través de entes descentralizados funcionalmente para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o publico. No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.

Según lo dispuesto en el artículo 236 CRBV. – Núm. 20, 8 y 24 en concatenación con el artículo 196 CRBV – Núm. 6: Atribuciones de la Comisión Delegada “Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada”.

Todo servicio público debe funcionar de manera permanente, para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan, no debe perseguir principalmente fines de lucro, su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente.

Régimen Jurídico De Los Servicios Públicos Y De Las Obras Públicas Nacionales.

El Decreto Nº 138, tiene su fundamento constitucional en el artículo 190 ordinal 8 de la Constitución y en el artículo 1 numeral 7 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, de 18 de abril de 1994.

El Ejecutivo Nacional justifica la emanación del Decreto Nº 138, en las siguientes razones:

1.- La necesidad de regular la colaboración de los particulares en la construcción y mantenimiento de obras públicas y en la prestación de servicios públicos.

2.- La importancia del régimen de concesión como uno de los instrumentos que pueden ser utilizados para la participación de los particulares en la ejecución de las obras públicas y en la prestación de los servicios.

3.- La intención del Ejecutivo Nacional de ejecutar numerosas obras públicas y el propósito de continuar la ejecución de aquellas que se encontraban paralizadas.

4.- La transcendencia de la inversión en obras públicas como uno de los medios adecuados para reactivar la economía nacional.

Tal como se puede observar, lo que persigue el Decreto Nº 138 es establecer dentro del sistema de libertad económica, igualdad, concurrencia y transparencia las bases para lograr la inversión y colaboración de los particulares en la construcción, mantenimiento y explotación de obras públicas nacionales que se pretenden emprender o que están en ejecución y la prestación de los servicios públicos nacionales, que permitan alcanzar la reactivación de la economía nacional y el desarrollo económico del país.

SERVICIOS PÚBLICOS COMO FUNCIÓN DEL ESTADO

La creación de los servicios públicos procede por disposiciones de la Constitución de la República o por previsiones de ley. Crear un servicio público significa que el Estado ha decidido suministrar prestaciones directa o indirectamente a la colectividad, bien sea que el Estado asuma la administración, la gerencia o el manejo de una actividad para satisfacer de manera regular y continua cierta categoría de necesidades de interés colectivo teniendo la iniciativa y el control sobre esta prestación a cargo de las particulares.

 Para Gastón Jéze la creación de un servicio público "consiste en disponer que una determinada necesidad colectiva sea satisfecha con la prestación de un servicio público". Para la creación de los servicios públicos deben tomarse las previsiones legales pertinentes a fin de prever en la Ley de Presupuesto, en leyes especiales y ordenanzas municipales, las partidas necesarias para su organización y funcionamiento ininterrumpidos.

También puede crearse un servicio público mediante un decreto-ley del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En tal caso, deben cumplirse con los supuestos exigidos por el Art. 236 CRBV. Núm. 8 y el Art. 196 CRBV. Núm. 6, «Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada» en concatenación con el Art. 236 CRBV. Núm. 24.

BASE CONSTITUCIONAL

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

«Según lo dispuesto en el artículo 142 de la CRBV., su creación es materia que corresponde a la reserva legal por vía de la legislación ordinaria mediante ley especial. También pueden –los Institutos Autónomos- ser creados decretos-leyes (Art. 236 Núm. 8, 196 Núm. 6). Los institutos Autónomos forman parte del Estado para atender una de sus funciones: la función ejecutiva o administrativa. Están sometidos a la tutela y control del Estado, por lo que deben estar adscritos a un Ministerio el cual ejerce la tutela jurídica del Poder Nacional Administrador; sometidos al control del la Asamblea Nacional; al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República; al control del Ministerio Público; al control jurisdiccional. Están sometidos, además a autocontrol, con sujeción a lo establecido en la LOCGR.

Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central.

En ejercicio de la atribución que le

confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decreto con Fuerza de Ley, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de la Administración Central, que permite adecuar la adscripción de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda en virtud del contenido material de las actividades que desarrollan estos entes, a fin de lograr una mayor eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa.

A los fines de lograr una mejor ejecución del mandato del citado Decreto Ley, se ha propuesto en el marco de la vigente Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley, la Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Central, con el fin de que el Presidente de la República, mediante decreto dictado en Consejo de Ministros, podrá modificar la adscripción prevista en este Decreto Ley, cuando existan fundadas razones que lo justifiquen.

Este nuevo instrumento jurídico incorporará una nueva filosofía de funcionamiento de la Administración Pública, que va a servir de catalizador del proceso para el mejoramiento continúo de las actividades que realicen todos los entes de la Administración.

Servicios Públicos.

Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda

Características de los Servicios Públicos.

Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:

A. Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.

B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.

C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.

D. Generalmente, les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.).

Clasificación de los Servicios Públicos.

En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:

1. Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer

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