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Régimen jurídico de los servicios públicos


Enviado por   •  18 de Octubre de 2013  •  Ensayos  •  1.787 Palabras (8 Páginas)  •  251 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FUNDACION MISION SUCRE DISTRITO CAPITAL

ALDEA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA JOSE FELIX RIBAS

PROGRAMA DE FORMACION DE GRADO EN ESTUDIOS JURIDICOS

UNIDAD CURRICULAR DE FORMACION

ESTADO, ETICA Y SERVICIO PÚBLICO

SEXTO SEMESTRE DOCEAVA COHORTE

REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

COORDINADO POR:

PROFESOR MANUEL MOLINA

ELABORADO POR

SANTIAGO PALACIOS

RAMON ALVAREZ

ASMRELIS ROJAS

EVELIA CASTILLO

OCTUBRE 2013

1.- Régimen jurídico de los servicios públicos.

Normativa Jurídica que la Rige:

La constitución de 1999 contiene un extenso titulo IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico tal como lo indica el articulo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Publica, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Publica (en lo adelante LOAP), la cual, como lo indica su artículo 1°, tiene por objeto general:

1. Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Publica;

2. Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;

3. Regular los compromisos de gestión;

4. Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y

5. Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

2.- Servicios Públicos como función del Estado. Concepto.

Servicios Públicos.

Concepto. "Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda".

Análisis del Concepto.

Cuando dice que, son actividades, entidades u órganos públicos o privados, se refiere esta expresión a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos, personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial o prestados a través de entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.

Así mismo, también se entiende por servicio público, en sentido orgánico, la creación de una dependencia administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o público. A esta afirmación se contrae lo dispuesto en el artículo 236 CRBV., Numeral. 8, 20, y 24 en concatenación con el artículo 196 CRBV., Numeral 6: Atribuciones de la Comisión Delegada «Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada».

3.- Elementos que caracterizan a la actividad de servicios públicos.

Características de los Servicios Públicos.

Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:

A. Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.

B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.

C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.

D. Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.).

4.- Clasificación de los servicios públicos.

Clasificación de los Servicios Públicos:

5.- Consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre Servicios Públicos.

FUNDAMENTO LEGAL

Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en:

Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su artículo 259 y 266 ordinal 5.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Numeral Nº 5 Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

DOCTRINAS:

Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen.

Kelsen observa que en la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en función de ellas mismas.

En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales).

En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior.

Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y MouriceHauriou, quienes consideran que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Duguit considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos.

Actos Regla: Integran la función legislativa.

Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos.

Jurisprudencia:

Conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legar o jurisprudencia emanada del T. S.

Si la actividad de los órganos jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido más literal del vocablo anterior, apenas si la función judicial tendría otra importancia que la derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan importante como es el tema de las fuentes del Derecho y su relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas (menos aún sus particularidades relevantes), debido, precisamente, a su carácter posterior a una situación experimental previa, que surge ex novo. Esta limitación de la ley, que surge de su propia mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de adecuación en la solución de conflictos. De ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico consigne otras fuentes, que pone a disposición del juzgador, para que éste pueda hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero también para alcanzar un mayor grado de realización práctica de la justicia. Así, el intérprete no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.).

Cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6.C.C.), el propio concepto es diversa según sistemas, e incluso el valor que deba dársele es discutido.

Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez habría de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas, explican la potestad reconocida a la jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a la explicación razonada del iurisprudens, que no es el iudex.

La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.

La Revolución francesa no modificó el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del Codex, y sólo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisdicción es restringido, al menos formalmente.

Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancias diversas, pudiendo distinguir:

a. Sistema anglosajón o del precedente judicial.

b. Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante.

c. Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia constante.

En nuestro Derecho, la pretensión de que la jurisprudencia sea fuente del Derecho ha sido defendida y propugnada como reacción contra la Escuela de la Exégesis, al resaltarse que el sentido literal de la ley no logra efecto benéfico alguno, debiendo siempre adecuarse dicho sentido a las exigencias del momento y a las circunstancias en que se aplica.»

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