SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE
LAUSALGAR27 de Septiembre de 2013
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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROBATORIO I
CÓMO SE PRUEBA- EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO.
4° Problema
FASES Y ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
EL ITER PROBATORIO: Es el recorrido para producir la prueba, el procedimiento que se emplea para lograr la verdad de la existencia o inexistencia del hecho y su validez jurídica frente al tema a probar.
LA PRODUCCIÓN U OBTENCIÓN DE LA PRUEBA Y SUS REQUISITOS: Para probar es necesario cumplir un procedimiento, de saber responder a la pregunta ¿Cómo se Prueba? La doctrina distingue varias etapas dentro del procedimiento a saber:
EL OFRECIMIENTO: Consiste en ofrecer al juez la prueba, sea en la demanda, en la contestación, o en el escrito de excepciones, corresponde entonces este ofrecimiento a las partes en la solicitud de conformidad a lo normado en el art. 82 del C.G.P.
LA FASE PETITORIA: Es la etapa, periodo durante el cual las partes pueden solicitar la práctica de las pruebas que estimen necesarias, en este orden de ideas se presentan las siguientes situaciones:
1) CÓMO SE PIDEN LAS PRUEBAS: Siempre se hará por escrito, sin embargo puede hacerse en forma oral durante la practica de inspección judicial o en los procesos donde se aplica el principio de la oralidad, un ejemplo en los procesos laborales de única instancia, en donde la demanda puede hacerse ante el juez y en la contestación de la misma, otro ejemplo en los procesos ejecutivos en las diligencias de embargo y secuestro de bienes, el opositor, el que se opone a dicha diligencia.
2) PETICIÓN Y FORMA DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS: La práctica y la conveniencia aconsejan que la petición comprenda no solo la enunciación del medio probatorio en cuestión, sino su razón de ser, su pertinencia y la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan posible la producción de la prueba. Ej. Cuando se piden testimonios deberá expresarse claramente el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de esa prueba. Para la práctica de estos testimonios se aplicarán las reglas que contempla el art. 221 del C.G.P. Al igual que ha de observarse lo regulado en los art. 169 y s.s. hasta el art 175 del C. G.P.
Es importante tener en cuenta que es deber y obligación del juez en uso de sus poderes y en especial el de dirección del proceso vigilar que la prueba aportada y solicitada sea conducente, pertinente y útil al proceso, de allí que si la prueba es de aquellas ilícitas debe rechazarla de plano tal como lo ordena el art. 168 del C.G.P., que señala “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”
Así mismo corresponde al juez decretar y practicar cada una de las pruebas solicitadas por las partes, e intervenir en forma directa en el desarrollo de cada, en aplicación al principio de inmediación, en los días y horas hábiles, salvo que por alguna urgencia y por petición de las partes puede hacerlo en día inhábil.
Ahora bien, nos preguntamos ¿una vez solicitadas las pruebas se puede desistir de ellas? La respuesta la encontramos en lo regulado en el art. 175 del C.G.P. “Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270 Trámite de la tacha. “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”
Efectos de la declaración de falsedad. Art. 271 del C.G.P. “Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.”
Desconocimiento del documento. Artículo 272. “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
El art. 273. Del C.G.P. “Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.
3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.
4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.
Sanciones al impugnante vencido. Art. 174 del C.G.P. “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha.”
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido.
Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción sólo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.”
3) ¿A QUIÉN SE PIDEN? Al juez, en virtud del principio de Inmediación que rige a todo proceso.
4) ¿CUÁNDO SE PIDEN? En las oportunidades y términos judiciales ya señalados para cada proceso. EN CIVIL DTE= DDA; DDO= CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES. PENAL Instrucción, juicio, ADTIVO= DTE en la demanda y el DDO= Que suele ser la Entidad pública en la contestación de la demanda y en la de la desfijación de listas art. 137-144-207 C. C. A. LABORAL DTE= DDA; DDO, oralmente en la contestación y también puede hacerlo por
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