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Sentencia C_238 De 2012

leonilde30 de Enero de 2013

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Sentencia C-238/12

VOCACION SUCESORAL DE CONYUGE-Debe extenderse al compañero o compañera permanente de otro sexo o del mismo sexo, para subsanar una omisión legislativa relativa

SUCESION INTESTADA-Órdenes hereditarios y repartición

VOCACION SUCESORAL DE COMPAÑERO O COMPAÑERA SUPERSTITE EN UNIONES DE HECHO INTEGRADAS POR HETEROSEXUALES-Contenido y alcance

NORMAS VIGENTES PERO ANTERIORES A LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Resulta viable confrontarlas con normas posteriores

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No siempre es inconstitucional

FAMILIA ORIGINADA EN MATRIMONIO Y CONVIVIENCIA EN UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias justifican un trato distinto

MATRIMONIO Y UNION LIBRE-Diferencias no pueden dar lugar a aceptar prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado

Tanto el matrimonio como la unión libre dan origen a la familia y, con independencia de la respectiva forma de constitución, así como existen aspectos que implican diferenciación, los hay también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar, prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado, debiéndose, entonces, analizar si en relación con una concreta materia cabe la asimilación o se justifica el tratamiento dispar otorgado por el legislador.

FAMILIA-Evolución del concepto

VOCACION SUCESORAL DEL CONYUGE-Su organización obedece a un claro criterio familiar

La organización de la vocación sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar y, siendo de esta manera, el reconocimiento al cónyuge de la vocación hereditaria no agota la protección constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, también lo es que la Carta no limita a ella el mandato de protección, sino que comprende en él a otros tipos de familia.

PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia sobre protección constitucional

COMPAÑERO Y COMPAÑERA PERMANENTE EN UNION DE HECHO CONFORMADA POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Vocación hereditaria

Como quiera que el artículo 1233 del Código Civil regula un aspecto referente a la porción conyugal y alude al cónyuge sobreviviente y al cónyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulación y en la consecuente exclusión del compañero o compañera, de distinto sexo o del mismo sexo, también alcanza a este precepto, motivo por el cual se impone entender que en las menciones en él hechas al “cónyuge” comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.

Referencia: expediente D-8662

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil

Actor:

Juan Carlos Marín Quiceno

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Marín Quiceno demandó la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil.

Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de esta índole, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en negrillas los apartes demandados.

CODIGO CIVIL

ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESIÓN INTESTADA. Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO. Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

III. LA DEMANDA

El demandante estima que la expresión “cónyuge”, contenida en las disposiciones acusadas contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, 42 y 85 de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 1º de la Constitución, el actor considera que privar de derechos herenciales a las personas que conforman una familia surgida de la unión marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo, es contrario a la dignidad humana, a la solidaridad, a la prevalencia del interés general y a la igualdad.

Estima que la privación de los derechos herenciales al compañero o compañera permanente impide asegurar la vigencia de un orden justo y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares e indica que el deber de amparar a la familia como institución básica de la sociedad, previsto en el artículo 5 superior, impone permitir que las personas que conforman una familia por unión marital de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo gocen de derechos herenciales.

Señala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta que, según el artículo 85, es de aplicación inmediata, resulta vulnerado por la privación de los derechos herenciales a quienes conforman la unión de hecho, sean de distinto sexo o del mismo sexo, lo que, además, constituye discriminación por razón del origen familiar.

Agrega que la situación reseñada desconoce la protección que, en los términos del artículo 42 de la Constitución se debe brindar a la familia, dado que, según la jurisprudencia constitucional hay derechos, garantías y cargas susceptibles de asimilación, lo que tiene especial relevancia en el ámbito patrimonial.

Enfatiza que la Corte Constitucional ha estimado que la ausencia de regulación ha generado un trato discriminatorio entre “las distintas modalidades de uniones de pareja” y precisa que la institución herencial “busca que el patrimonio de una persona, ante su muerte, pase a aquellos que le eran más cercanos, dentro de los que la legislación colombiana incluye expresamente a sus consanguíneos más allegados y a su cónyuge”.

Aduce que a la luz de la Carta no existe razón suficiente para prohibirle al miembro de la pareja que reciba la herencia de aquel con quien ha compartido la vida y la carga familiar, “independientemente de la manera como se haya conformado la pareja” e indica que en el caso del compañero permanente y de la pareja del mismo sexo está pendiente una regulación referente a los derechos herenciales, razón por la cual se discrimina a los compañeros permanentes “quienes no pueden recibir herencia cuando concurren con los padres o los hermanos del causante, mientras que el cónyuge sí tiene estos derechos, por el diferente tratamiento que en el siglo

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