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Analisis sentencia de constitucionalidad 366 de 2012

paotobar66Síntesis5 de Febrero de 2019

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Sentencia c-366/12

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto - Ley  3565 de 2011.

NORMA DEMANDADA

  1. ART.1 Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada ley, así:

Numeral 32: Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo  ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos”.

  1. ART.2 Adiciónese el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio:

Parágrafo transitorio. El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012.

El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012.

El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011”.

  1. ART.3 Adiciónese el artículo 2o de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente parágrafo transitorio:

Parágrafo transitorio. El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4.

HECHOS

  1. Frente al artículo 1 del Decreto – Ley 3565 de 2011, sostienen que la reasignación, a las Corporaciones Autónomas Regionales, de la función que reposaba en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desborda las facultades conferidas en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444, comoquiera que esta norma no habilitó al Presidente de la República para transferir funciones de una autoridad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a una Corporación Autónoma Regional.

Si el Congreso hubiese querido revestir al Presidente de la República de potestad para regular las competencias o funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo habría indicado de manera clara y expresa y no habría dejado librado este asunto a la interpretación del gobierno nacional, por lo que en el presente caso se evidencia un exceso en las facultades extraordinarias revestidas.

  1. Frente al artículo 2 del Decreto – Ley 3565 de 2011 consideran igualmente que es violatorio del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley de facultades. La norma demandada regula una materia respecto de la cual el Congreso de la República no confirió habilitación al Presidente de la República. Sostienen que con la prolongación del período de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, y la radicación del proceso de elección de los directores en el Consejo Directivo, el legislador extraordinario incurrió en una extralimitación de las facultades otorgadas mediante Ley 1444 de 2011, comoquiera que tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia (C-498/95), las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República son de interpretación restrictiva y no extensiva ni analógica. La modificación introducida por el Presidente de la República, en el artículo 2º y su parágrafo transitorio del decreto acusado  en el sentido de reducir el período de 4 años a 3 años y medio, no fue autorizada mediante la ley de facultades extraordinarias. Aducen que las consideraciones del Decreto-Ley 3565 de 2011 están viciadas con falsa motivación, al no corresponder a lo autorizado por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Por lo tanto exigen se declare inconstitucional.

  1. el artículo 3 del Decreto-Ley 3565 de 2011, viola igualmente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia que no fue autorizada por el Congreso, como es el tema de los planes de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Los accionantes estiman que el Presidente de la República desbordó las facultades extraordinarias que le confiriera el Congreso de la República, mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al legislar sobre los denominados Planes de Acción de las CAR, toda vez que sobre este tema ya se había pronunciado la corte en el artículo 3° de la Ley 1263 de 2008 (régimen único de transición) para lo que no estaba facultado por lo tanto, el artículo 3 del Decreto-Ley 3562 de 2011, debe ser declarado inexequible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por el Congreso, en este caso, el Decreto – Ley 3565 de 2011.

Problema jurídico

2. Con fundamento en lo previsto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, mediante la Ley 1444 de 2011, el  Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: (…) “d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”.

En ejercicio de dichas facultades extraordinarias, el Presidente de la República profirió el Decreto 3565 de 2011

3. Los ciudadanos Remberto Quant González y Luís Alejandro Motta Martínez coinciden en sostener que los artículos 1, 2 y 3, con sus parágrafos transitorios correspondientes, del Decreto 3565 de 2011 son inexequibles, toda vez que en su expedición el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, con fundamento en el  numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.

La demanda es apoyada en su integridad por los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Valle del Cauca.

  1. Por su parte, para el Procurador General de la Nación la decisión del ejecutivo sí se puede considerar inscrita en el ámbito propio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante ley. Esta postura es compartida por el académico que interviene en nombre de la Universidad Nacional de Colombia. 
  2. Finalmente, los intervinientes a nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitan la exequibilidad de todos los preceptos acusados.
  3. De conformidad con el debate planteado así, por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver si el Presidente de la República desbordó las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante la Ley 1444 de 2011, al expedir el Decreto – Ley  3565 de 2011, comoquiera que la ley habilitante no lo facultó expresamente para modificar las funciones de las CAR, los períodos de los sus órganos de dirección, ni los planes de acción de los mencionados establecimientos estatales.
  4. Sobre el art. 1: La Corte declarará la inexequibilidad del artículo primero del Decreto 3565 de 2011, por haberse establecido que se profirió con exceso de las facultades previstas en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en consecuencia, con quebrantamiento de los principios de coherencia y precisión que se derivan del artículo 150 numeral10 de la Constitución Política.
  5. En relación con el artículo 2º del Decreto 3565 acusado, resulta aún más claro el quebrantamiento del límite material que se imponía al legislador extraordinario en el desarrollo de las facultades conferidas mediante el artículo 18 d) de la Ley 1444/11. Evidentemente las medidas relativas al establecimiento de un régimen de transición para regular el período de los Directores Generales de la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y de algunos de los miembros del Consejo Directivo de tales entes, lo cual implica la ampliación y modificación de los períodos personales e institucionales de estos funcionarios, no quedan amparadas por la potestad de “Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos estatales”. La imposibilidad de establecer un vínculo material o teleológico entre, el otorgamiento de facultades extraordinarias para la reasignación de funciones y competencias entre órganos de la administración con miras a facilitar la reorganización del Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, luego de la escisión de funciones a que fue sometido, y  la modificación de los períodos de los Directores Generales de las CAR y algunos miembros del Consejo Directivo, conducen a la Corte a declarar la inexequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 3565 de 2011.
  6. El artículo 3 del Decreto 3565 de 2011, adicionó el artículo 2° de la Ley 1263 de 2008, disponiendo la extensión de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. El Decreto 2350 de 2009, reglamentó la transición de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible prevista en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1263 de 2008. que la decisión legislativa contenida en la norma que se examina, participa de los objetivos, finalidades y contexto que llevaron al Gobierno Nacional a modificar los períodos personales e institucionales de los dignatarios de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las mismas consideraciones que apoyaron la inexequibilidad del artículo 2º del Decreto 3565 de 2011, son válidas para emitir un juicio de inconstitucionalidad respecto del artículo 3º del mismo Decreto.

  1. La delimitación material exigía que los decretos dictados por el Presidente versaran exclusivamente sobre los asuntos estrictamente señalados en la ley habilitante. El Gobierno sólo podía ocuparse de las materias allí indicadas, es decir la reasignación de funciones y competencias orgánicas entre los entes y organismos estatales implicados en la reestructuración objeto de la ley, sin lugar a extensiones ni analogías, o al encadenamiento de materias que en efecto, lo llevaron a incursionar en el campo del legislador ordinario.

De manera que el Gobierno no observó los límites que le demarcaba la norma de facultades que invocó en el decreto acusado, por lo que terminó invadiendo las competencias del legislador ordinario, lo cual conduce, igualmente, a la inexequibilidad del artículo 3º del decreto ley 3565.

En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 3565 de 2011, por haber sido proferidos por el Presidente de la República con extralimitación de las facultades que le fueran otorgadas por el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Se desconoció el principio de precisión derivado del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, que como se explicó, en virtud de esta reciprocidad en las obligaciones, vincula tanto al órgano que otorga las facultades extraordinarias, como al que  las desarrolla.

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