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Sentencia 605/2012

monicad8aTutorial15 de Mayo de 2015

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SENTENCIA 605/2012

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Vistos, para dictar sentencia, en los autos del juicio de

amparo número 605/2012, promovido por

****************************** por propio derecho, contra

actos del 1. Juez Primero de Primera Instancia, con sede en

Congregación La Toma, Municipio de Amatlán de los Reyes,

Veracruz y otras autoridades, que consideró violatorios en su

perjuicio, de las garantías individuales consagradas en los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante

escrito presentado el doce de julio de dos mil doce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Veracruz, con residencia en Córdoba, **********, por propio

derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra

los actos y las autoridades, que a continuación se transcriben:

AUTORIDADES RESPONSABLES

Ordenadoras:

1. Juez Primero de Primera Instancia, con sede en

Congragación La Toma, Municipio de Amatlán de los Reyes,

Veracruz.

2. Juez Tercero de Primera Instancia, con sede en

Congragación La Toma, Municipio de Amatlán de los Reyes,

Veracruz.

Ejecutoras:

3. Coordinador de la Policia Ministerial zona

Centro del Estado

4. Primer Comandante de la Policía Ministerial

5. Jefe de Grupo de la Policía Ministerial

6. Inspector de la policía municipal

Todos con sede en Córdoba, Veracruz.

7. Inspector de la Policía Municipal

8. Delegado de Seguridad Pública,

Ambos residentes en Fortín de las Flores

Veracruz.

ACTO RECLAMADO

“(…) La ilegal orden de detención decretada

en mi contra fuera de todo procedimiento judicial y sin

que medie la comisión de delito alguno por las

autoridades señaladas como responsables ordenadoras

y su inminente ejecución encomendada a las demás

autoridades ejecutoras” (foja 5).

SEGUNDO. Prevención y Admisión de la demanda. En

trece de julio de dos mil doce, se requirió al quejoso para que

exhibiera una copia más de su escrito de demanda y trece copias del

escrito por el cual diera cumplimiento al requerimiento formulado,

sin que diera cabal cumplimiento al mismo, por lo que por auto de

treinta y uno de julio de dos mil doce, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado y se admitió a trámite la demanda de

garantías, se solicitó a las autoridades señaladas como responsables

sus respectivos informes con justificación, dio al agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal

que le compete y citó a las partes a la audiencia constitucional (fojas

22 a 25).

TERCERO. Declaración de inexistencia de

autoridades. En proveído de dos de agosto de dos mil doce, se

tuvieron como inexistentes a las autoridades responsables señaladas

como 2. Coordinador de la Policía Ministerial en la Zona Centro

del Estado, y 5. Jefe de Grupo de la Policía Ministerial, las

anteriores residentes en Córdoba, Veracruz suspendiéndose toda

comunicación procesal con ellas (foja 42); por lo que, la presente

resolución no se ocupará de ésta.

CUARTO. Emplazamiento de tercero perjudicado. En

acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 25/2011, de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

75 del tomo XXXIII, Mayo de 2011 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “OFENDIDO O VÍCTIMA

DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO

PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA

ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL

PRISIÓN.”, se le reconoció el carácter de tercero perjudicado a

**********, y mediante diverso de quince de ese mismo mes y año

y se ordenó el emplazamiento de la parte tercero perjudicada, lo que

aconteció el veinte de agosto del presente año (foja 128).

2

QUINTO. Celebración de la Audiencia Constitucional.

Seguido el procedimiento en todas sus etapas, se recabaron los

informes justificados de las autoridades señaladas como

responsables; se dio vista a la parte quejosa con el contenido de

dichos informes; se emplazó al tercero perjudicado y, se celebró la

audiencia constitucional, al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Décimo

Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en

Córdoba, es competente para resolver el presente juicio de garantías,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, fracción V y 48,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36, 37, 54,

114, 115 y 147, de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos

reclamados tienen lugar dentro de la jurisdicción territorial asignada

a este Juzgado Federal según el Acuerdo General 17/2012, del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del

número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

SEGUNDO. Inexistencia de autoridad responsable.

Como quedó asentado en el resultando tercero, mediante proveído

de dos de agosto de dos mil doce, se tuvieron como inexistentes a la

autoridades responsables señaladas como 2. Coordinador de la

Policía Ministerial en la Zona Centro del Estado, y 5. Jefe de

Grupo de la Policía Ministerial, las anteriores residentes en

Córdoba, Veracruz suspendiéndose toda comunicación procesal con

ellas (foja 42).

Por consiguiente, en la presente resolución no procede

decretar el sobreseimiento del acto reclamado que se le atribuye a la

autoridad de mérito, pues con tal declaratoria, esta no tuvo relación

con el presente juicio, pues no se le requirió su informe justificado y

se suspendió toda comunicación con ella; es aplicable la

jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 111/2008, emitida

por la Primera Sala de Justicia de la Nación, consultable en la

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página 52 del Tomo XXIX, Marzo de 2009, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“AUTORIDAD RESPONSABLE

INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENE CON ESE

CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE

DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS

ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

Si durante la tramitación del juicio de garantías el

juzgador tiene por inexistente a una autoridad

responsable y esa circunstancia se determina en un

acuerdo previo a la celebración de la audiencia

constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de

los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal

declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que

en ese supuesto no se requiere su informe justificado ni

se le notifican los actos realizados durante la

tramitación del juicio; por lo que es innecesario

pronunciarse en la sentencia respecto a los actos que

se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la

tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la

autoridad señalada como responsable, el juzgador

omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración

de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al

analizar la certeza de los actos, en los considerandos y

resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la

inexistencia tanto de los actos como de la autoridad

responsable correspondiente.”

TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. Las

autoridades responsables 2. Juez Tercero de Primera Instancia, con

residencia en Congregación La Toma, Municipio de Amatlán de los

Reyes, Veracruz, al rendir su respectivo informe justificado negaron

la existencia del acto reclamado consistente en la orden de

aprehensión sin que la parte quejosa haya aportado prueba alguna

para desvirtuar tal negativa.

Por tal motivo, quien esto resuelve estima que en el

presente asunto se actualiza la causa de sobreseimiento prevista por

el Artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las

consideraciones que enseguida se exponen:

Dicho precepto establece:

“ARTICULO 74.- Procede el sobreseimiento:

(…)

IV.- Cuando de las constancias de autos

apareciere claramente demostrado que no existe el acto

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reclamado, o cuando no se probare su existencia en la

audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley”.

Esta porción normativa, contiene dos párrafos, en ellos se

hace referencia a dos supuestos de sobreseimiento, a saber: a) el que

esté claramente demostrado que no existe el acto reclamado; y b)

cuando no se probare su existencia. Por tanto, la prueba de la

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