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Sentencia SU049-17


Enviado por   •  27 de Enero de 2019  •  Síntesis  •  1.237 Palabras (5 Páginas)  •  90 Visitas

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SENTENCIA SU-049/17 (Febrero 2) M.P. María Victoria Calle Correa

ANTECEDENTES

Esta vez, la Sala Plena de la Corte Constitucional, estudió el caso de un hombre de 73 años de edad, llamado Ángel María Echavarría, quien prestó sus servicios como  conductor de la empresa Inciviles S.A. durante un año y medio. Este, suscribió dos contratos de prestación de servicios, el primero fue cumplido, mientras que el segundo, fue terminado unilateralmente por parte de la empresa –mientras este se encontraba incapacitado por un accidente de trabajo– alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Frente a tal situación, el señor Echavarría decide instaurar acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.  

Los jueces de primera y segunda instancia, consideraron que el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad, y que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable. Por lo anterior declararon improcedente la acción de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO

Según la Corte Constitucional, el problema jurídico que debe resolver al momento de fallar esta sentencia, es el siguiente: ¿Vulnera un contratante (Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de un contratista (el señor Ángel María Echavarría Oquendo) al terminar su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares?

Posterior a la solución de la cuestión anterior, la Corte deberá determinar, también, si en este caso tendrá lugar la  indemnización de 180 días por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CONSIDERACIONES

Entre todas las consideraciones que desarrolló la Corte Constitucional, las más relevantes fueron:         

- La estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Frente a tal cuestión, la Corte Constitucional, contrario a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, considera que la estabilidad ocupacional reforzada es predicable a todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y es predicable, con mayor razón, a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando estos no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni puedan certificar el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que, como se dijo al principio, les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, lo cual les deja en una situación de debilidad manifiesta, y en una situación de discriminación.

- La estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución. Frente a este respecto, la Corte Constitucional menciona que el reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada y de las prestaciones que emanan de la Ley 361 de 1997, no dependen del hecho de que se trate de un contrato de prestación de servicios o de una  relación laboral. Más bien, esto se hace irrelevante, porque más allá de la clase del contrato, son sus condiciones de salud las que le dan el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la Constitución, y en concordancia con la Ley 361 de 1997. Además, ha dicho la Corte que esta protección no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes, toda vez que se infiere del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, que la norma no exige una clase de contrato determinado, ni exige que se cumpla son la subordinación propia del contrato laboral.

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