Sentencia 0089 17 Agosto 2000
yhoygnel15 de Junio de 2015
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MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano ENNIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 4.626.144, actuando en su carácter de Secretario General de la organización sindical denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa C. A. (OSTES)”, asistido por el abogado Wilfredo Jesús Patiño Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437, solicitó la “Nulidad de la Resolución signada con el Nº 0565, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional”.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió el recurso interpuesto, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y el emplazamiento a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”. Asimismo, a fin de decidir el amparo constitucional solicitado, acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Por decisión de fecha 17 de abril de 2000 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró su incompetencia para conocer y sustanciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Por sentencia dictada el día 18 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del “recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Ennio Gómez”, y declinó la competencia para conocer del mismo en esta Sala Electoral, a la que ordenó la remisión del expediente.
En fecha 7 de agosto de 2000 se recibió el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y por auto de 8 de agosto de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, la Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El accionante ENNIO GÓMEZ actuando con el carácter de Secretario General de la organización sindical denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa C. A. (OSTES)”, procedió a solicitar la nulidad de la Resolución No. 0565, de fecha 28 de febrero de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo, a través de la cual se declara con lugar el proceso de Referéndum Sindical previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la misma “violenta la Ley en perjuicio de la libertad sindical, pretendiendo imponer a los trabajadores una Organización Sindical sin apoyo” la cual rechazan total y absolutamente.
En tal sentido, expuso que el sindicato que representa agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa y que ese sindicato tiene celebrado con ésta un contrato colectivo vigente hasta el 27 de junio de 2000. Seguidamente explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe discutir el proyecto de contratación colectiva con la organización sindical que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, condición que posee ese sindicato, según se evidencia -expresó- de los documentos públicos que consignó anexos al escrito libelar.
Además, invocó la disposición contenida en el artículo 523 ejusdem, según la cual, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de 3 años ni menor de 2, previendo no obstante que se acuerde la posible revisión de alguna cláusula en períodos menores y, en tal sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil “...los contratos se firman por las partes, para reglamentar una situación jurídica y establecer la vigencia del mismo...” aunque en la relación laboral esta regla tiene sus excepciones, las cuales están previstas únicamente en los artículos 512 y 525 de la citada Ley Orgánica, que establecen cómo y cuándo se puede modificar una contratación colectiva vigente, pudiendo en su criterio la organización sindical que represente la mayor cantidad de trabajadores, solicitar modificaciones al contrato vigente, no introducir un nuevo “proyecto”, sin tomar en cuenta el vigente ni al sindicato que representa la mayoría de los Trabajadores.
En atención a lo expuesto, afirmó que el Ministerio del Trabajo con su actitud “violenta las normas jurídicas y crea una incertidumbre para todos los trabajadores” que se rigen por un contrato colectivo que se está aplicando, cuando se pretende “no modificarlo sino firmar uno nuevo”, con lo cual se estaría creando desconcierto en cuanto a cuál sería el contrato vigente al existir dos y cuál tiene obligación de cumplir la empresa.
Explicó que cuando el Ministro del Trabajo (E) declaró con lugar el proceso de referéndum sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se extralimitó, toda vez que conoció del mismo en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Zambrano a la “Providencia Administrativa Numero 3699 de fecha 30 de septiembre de 1999, donde se declara con lugar la Defensa esgrimida por el Apoderado judicial de la Empresa SERVIRAMPA C. A., por existir por ante la Inspectoría del Estado Vargas una Convención Colectiva,” por lo que declara “SIN EFECTO” el proyecto de convención presentado por el ciudadano Elías González, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa (Sitraservirampa), por lo que estimó “que lo único sobre lo que tenía que decidir el Ministro era acerca de la providencia administrativa No. 36/99, si la confirmaba o la dejaba sin efecto”, sin embargo -continúa- el Ministro procedió a declarar un referéndum, de allí que la Resolución esté viciada de ultrapetita, en virtud que se decidió acerca de cuestiones extrañas a los pedimentos formulados.
Finalmente, solicitó amparo cautelar para lo cual fundamentó su pedimento indicando que se quiere“obligar a discutir a la empresa con una Organización sindical que no representa la mayoría de los trabajadores” un nuevo contrato colectivo, por lo que consideró que se viola el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra “la libertad de los trabajadores de ser representados por sus interlocutores debidamente electos, de lo contrario se violenta nuestros derechos constitucionales y la libertad Sindical, derechos consagrados en la Constitución y en los tratados Internacionales”. Además, indicó que al obligar a la empresa a discutir la convención colectiva con un sindicato que no agrupa a la mayoría de sus trabajadores se está “violentando el debido proceso que debe seguirse en cualquier procedimiento sea Judicial o Administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En consecuencia, solicita de este Tribunal, se sirva declarar el Amparo Constitucional a favor de la organización sindical que representa, y en consecuencia se ordene la suspensión del referéndum dictado por el Ministro del Trabajo, “hasta tanto sea resuelta la presente demanda”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 18 de julio de 2000, declinó la competencia para conocer del presente causa en esta Sala, fundamentándose en las consideraciones que a continuación se señalan:
Que en el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº. 0565 dictada por el Ministro del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2000, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud para la celebración del proceso de referéndum consultivo previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional, delimitando el alcance de su competencia en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.
Que en el artículo 336 ejusdem se establecen las competencias de esa Sala y, en el artículo 214 ejusdem, se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de ser promulgadas y del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 ejusdem).
De esta forma la Sala Constitucional conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que al tratar el caso de autos sobre la impugnación de una Resolución
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