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Separcion De Cuerpo


Enviado por   •  1 de Septiembre de 2013  •  3.853 Palabras (16 Páginas)  •  336 Visitas

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SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO CONTENCIOSA

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, que dice:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

PROCEDIMIENTO (C.P.C)

Artículo 762°

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Artículo 763°

Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

Artículo 764°

Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 765°

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

Cónyuge alega la Reconciliación en Divorcio por medio Separación Cuerpos y Bienes

Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”

Establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170, lo siguiente:

“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.

En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.

La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”

En este orden de ideas traemos a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:

“….Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado….Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el

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