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Servicios Autónomos sin personalidad jurídica


Enviado por   •  27 de Marzo de 2014  •  Síntesis  •  1.404 Palabras (6 Páginas)  •  165 Visitas

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Servicios Autónomos sin personalidad jurídica

Definición

Son órganos desconcentrados que dependen jerárquicamente de ministerios viceministerio u oficina nacional o estadal de ser el caso, que determine el respectivo reglamento orgánico, con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado.

Características

Forman patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una actividad, cuya administración aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa, tiene una cierta autonomía funcional en el dominio financiero, presupuestario, contable, y de gestión sin adquirir personalidad jurídica distinta de la república o estado.

Constituyen una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional.

Son sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica, correspondiendo al ministro, o secretario, tomar iniciativas, la última decisión, la revocatoria y el control de los actos dictados por el director del servicio autónomo, así como su inspección y control.

Se encuentran bajo el control jerárquico del ministerio o secretaría a la cual están adscritos dependiendo si se trata de servicios autónomos nacionales o estadales.

Pueden afectar sus ingresos o fondos para una finalidad determinada.

Permiten organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento total o parcial, ligadas a servicios especiales del Estado, con el propósito de recibir recursos propios productos de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado.

Régimen Jurídico Aplicable

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Ley Orgánica de La Administración Pública (2009)

Artículo 93: La Presidenta o Presidente de la República mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico, o de la jefa o jefe de la oficina nacional de que determine el respectivo reglamento orgánico.

Artículo 94: Los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la capacidad presupuestaria o financiera que acuerde el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

Artículo 95: El reglamento orgánico que cree un servicio desconcentrado establecerá:

1. La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se cree.

2. La integración y fuentes ordinarias de ingreso.

3. El grado de autogestión presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se acuerde.

4. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.

5. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal.

6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo.

Artículo 117, Numeral 3: El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.

Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2005)

Artículo 34, numeral 3: No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes

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