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liko15 de Marzo de 2012

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Tatiana B. de Maekelt.

SUMARIO.-

I.- Introducción. II.- Ley de Derecho Internacional Privado. Aspectos Generales: 1.- Antecedentes. 2.- Objetivos. 3.- Estructura. 4.- Características: 4.1.- Concepciones doctrinarias. 4.2.- Autonomía de la Ley. 4.3.- Carácter general de sus disposiciones. III.- Regulaciones más relevantes. IV.- Conclusiones.

I.- Introducción

El presente trabajo contiene comentarios generales sobre antecedentes, objetivos, características y estructura de la Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto de 1998 (1).

Esta fecha significa un paso decisivo en la evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela y la existencia de una ley acorde con las necesidades reales del país servirá de estímulo a los jueces y demás interesados en la materia para resolver, en forma idónea, los múltiples casos con elementos extraños que se presentan, cada vez con mayor frecuencia, en la comunidad internacional de nuestros días.

Para entender la situación actual del Derecho Internacional Privado en Venezuela y la importancia de la promulgación de la Ley especial sobre la materia, es imprescindible conocer las características fundamentales del sistema anterior y familiarizarse con su evolución.

El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter estatutario con influencia Manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.

El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma de los actos (estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración.

Por otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma territorialista- obligaba aplicar a todos los habitantes de la República las leyes venezolanas. Este artículo, incluido bajo la influencia del Código Bello (2), no acoge la calificación que hace su similar en el Código Napoleón, al referirse a las leyes de policía y seguridad, lo cual dificulta aun más su aplicación práctica.

La coexistencia de dos elementos antagónicos, esto es, un sistema estatutario con factor de conexión nacionalidad, por una parte y la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, por la otra, motivaron la aplicación abusiva de la lex fori por parte de los tribunales venezolanos.

Sin embargo, la doctrina se preocupó por encontrar una interpretación congruente a esta disposición territorialista. Así, Lorenzo Herrera Mendoza buscó una solución, interpretando la norma a la luz de los términos establecidos en el Código Napoleón, esto es, limitándola a las normas de orden público (3). Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto la calificación de una norma como de orden público, es tarea que corresponde al legislador, como lo hizo el Código Napoleón.

Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren, propusieron una interpretación distinta que ha permitido un desarrollo mas congruente de nuestra materia, aún con las dificultades que implica la existencia de este "hibridismo antagónico", como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y el territorialismo. Para estos notables juristas, cuando el Código Civil ordena aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de la República, se refiere al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cual incluye también al Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma de conflicto venezolana ordena aplicar el derecho extranjero, el juez debe obedecer dicho mandato.

A pesar de esta última interpretación que permitía la aplicación del derecho extranjero, el artículo 8 del Código Civil continuaba siendo una efectiva barrera para la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero o, por lo menos, como una justificación "válida" para no aplicarlo.

A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales sobre la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho Internacional Privado (Venezuela sólo había ratificado el Código Bustamante y el Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros) en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución de casos con elementos extraños.

Por otra parte, a las contradicciones intrínsecas, propias del sistema venezolano, se les agregó una brecha entre las regulaciones internas y las soluciones consagradas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela. Las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, especialmente las Convenciones sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la relativa al Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, así como, la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ofrecen numerosos ejemplos de soluciones ausentes en la legislación interna venezolana, o contradictorias a las mismas, lo cual creaba incongruencia entre las soluciones contenidas en fuentes internacionales y en la normativa interna. Con la promulgación de la Ley se eliminan estas incongruencias y se logra la armonía en las soluciones de los casos con elementos extraños.

ste panorama, sin lugar a dudas, revelaba la necesidad de regular la materia referente al Derecho Internacional Privado, en un instrumento autónomo, como lo es la nueva Ley que armoniza y adapta las soluciones de los casos con elementos extraños a los tratados vigentes en Venezuela, a la realidad de nuestro tráfico externo y a las tendencias universales en esta materia.

II.- Ley de Derecho Internacional Privado. Aspectos Generales.

1.- Antecedentes.

La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional e interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, 1928 (4).

A partir de 1975, año en que comienza la nueva fase de codificación interamericana, Venezuela es uno de los países más activos en el proceso de codificación en América. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, nuestro país juega en este proceso un rol protagónico. Muchos de los proyectos discutidos en las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han sido elaborados con su participación (5).

A partir del año 1984, Venezuela ha ratificado doce Convenciones Interamericanas y dos Protocolos Adicionales (6). A estos deben agregarse cinco Convenciones de La Haya (7) y dos de las Naciones Unidas (8). Este nuevo panorama de tratados vigentes sobre la materia obligó a los juristas venezolanos a detenerse y analizar todo el sistema de su Derecho Internacional Privado.

Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya, elaboró el primer proyecto de ley especial denominado "Proyecto de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado" (9). Este proyecto es precursor, en el continente americano, de una ley autónoma en la materia y, aún cuando no llegó a tener vigencia, constituye un valioso antecedente.

A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y, especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el año 1963 cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión designada ad hoc en 1958, por el entonces Ministro de Justicia, Dr. Andrés Aguilar M. La comisión estaba integrada por los doctores Roberto Goldschmidt, quien la presidió, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren. El proyecto fue ligeramente modificado por sus proyectistas en el año 1965 (10). La doctrina patria, entre otros, Tatiana B. de Maekelt, Juan María Rouvier y José Luis Bonnemaison, se manifestaron a favor del proyecto (11). Sin embargo, este excelente proyecto no se convertía en ley vigente. Muchas habían sido las razones, tales como la falta de madurez del foro venezolano para la aplicación práctica del Derecho Internacional Privado, las dificultades inherentes a su adaptación a la legislación vigente debido a lo novedoso de sus soluciones, así como la falta de interés por la materia, la cual se redujo a las aulas universitarias y las corporaciones científicas. Llama la atención que el proyecto venezolano fue acogido en el ámbito internacional influyendo en la labor codificadora que se venía desarrollando en los últimos años en el continente americano. En efecto, profesores de la talla de Werner Goldschmidt de Argentina, Paul Heinrich Neuhaus de Alemania, Fritz von Schwind de Austria y Rodolfo de Nova de Italia, para mencionar sólo algunos, han considerado el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado como ejemplo de una excelente codificación interna en la materia (12).

Por otra parte, las soluciones consagradas en dicho Proyecto han inspirado a los redactores de las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, en las cuales encontramos normas similares (13).

A iniciativa de todas las cátedras de Derecho

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