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Sistema Juridico Italiano

franquis29 de Octubre de 2013

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El Reino de Italia (en italiano: Regno d'Italia) fue el estado surgido tras la unificación italiana (1848-1870) liderada por Víctor Manuel II que se coronó Rey de Italia en 1861. El Reino de Italia participó en las dos guerras mundiales. Precisamente su participación en la Segunda Guerra Mundial llevó a su desaparición tras celebrarse un referéndum en 1946 en el que el sistema republicano salió ganador con respecto al monárquico debido al desprestigio de éste durante la guerra. Finalmente el 2 de junio de 1946 se proclamó la República Italiana.

El ordenamiento jurídico italiano se rige por la Constitución de la República Italiana, promulgada en 1948. Se trata de una constitución rígida, lo que significa que no puede ser modificada por leyes ordinarias; sólo se puede modificar o completar a través de un procedimiento especial, sumamente complejo, previsto en la propia Constitución (artículo 138).

Esta rigidez está garantizada por un control de conformidad con la Constitución de las leyes y actos con fuerza de ley, confiado en exclusividad a un órgano constitucional especial, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional).

Algunos artículos de la Constitución no pueden modificarse bajo ninguna circunstancia: este es el caso de la forma republicana del Estado, que no puede ser objeto de una revisión constitucional; pero, en general se consideran inmutables todos los artículos que constituyen elementos esenciales del sistema constitucional (por ejemplo, los principios de libertad e igualdad, el sistema parlamentario, el principio de rigidez de la Constitución y la justicia constitucional).

La Constitución contiene los principios generales inherentes a los valores esenciales de la vida del Estado; dicta los principios a los que deben atenerse las leyes que emanan del Parlamento, de las Regiones y de cualquier otra institución pública con capacidad para promulgar decretos y reglamentos con validez general o específica y sienta las bases de la política exterior y de las relaciones con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

2.1. FUENTES DEL DERECHO PRIVADO ITALIANO

Las fuentes del Derecho privado italiano son: las leyes, los reglamentos, (las normas corporativas: aunque el sistema corporativo fascista se derogó en 1943), el uso y la costumbre (artículos 1 a 8 de las disposiciones preliminares del Código civil).

Estas fuentes están sujetas a un orden jerárquico, basado en su fuerza jurídica y en la de los preceptos que de ellas se derivan.

2.2. FUENTES PRIMARIAS

Aparte de las leyes constitucionales, las fuentes del Derecho primario son:

a. Leyes ordinarias del Estado (artículo 1 de las disposiciones preliminares); la primacía de la ley en el ordenamiento jurídico del Estado se pone de manifiesto en el hecho de que una disposición establecida por una ley sólo puede ser derogada o modificada por otra ley posterior, mientras que una ley ordinaria puede modificar o derogar cualquier disposición del ordenamiento jurídico, con exclusión de las disposiciones de rango constitucional, que únicamente pueden ser derogadas o modificadas por leyes constitucionales.

b. Leyes delegadas, esto es que emanan del Gobierno, previa delegación del Parlamento.

c. Decretos-Ley, adoptados en casos especiales por el Gobierno, los cuales deben ser presentados ese mismo día al Parlamento para su conversión en ley; si no se convierten en ley en un plazo de sesenta días desde su publicación pierden su eficacia retroactivamente, aunque las cámaras del Parlamento pueden regular mediante ley cualquier relación jurídica que nazca como consecuencia de decretos no convertidos en leyes.

d. Estatutos de las regiones «ordinarias» aprobados mediante leyes de la República, y leyes aprobadas por los Consejos regionales (leyes regionales) y los Consejos provinciales de Trento y Bolzano (leyes provinciales).

Los estatutos y las leyes regionales (y provinciales) están sujetos a límites materiales y territoriales, fijados en los artículos 123 y 117 de la Constitución; en cuanto a las regiones con autonomía especial, los límites a su capacidad normativa están contenidos en los estatutos aprobados mediante leyes constitucionales.

Dentro de las fuentes primarias, las leyes delegadas (decretos legislativos) y las leyes regionales están clasificadas como subprimarias, en tanto en cuanto los decretos legislativos están limitados por los principios y criterios rectores establecidos en la ley de delegación y las leyes regionales y provinciales tienen que adecuarse a los principios que informan la legislación del Estado en los ámbitos de competencia «no exclusiva».

Teniendo en cuenta su naturaleza subprimaria, el hecho de sobrepasar los límites marcados a tales fuentes equivale a un defecto de legitimidad constitucional.

Los principales instrumentos del Derecho privado italiano son los «códigos», que también son leyes y no tienen un alcance mayor que una ley individual, aunque tengan una importancia particular debido a su mayor extensión y a la mayor cohesión de su contenido. Los códigos italianos que se refieren al ámbito del Derecho privado son el Código civil y el Código de Derecho marítimo - éste último sólo en su parte de naturaleza privada.

2.3. FUENTES SECUNDARIAS

a. Fuentes secundarias con fuerza de ley: todos los reglamentos (o disposiciones individuales de los reglamentos) que contienen preceptos de naturaleza general y abstracta, que pueden modificar normas preexistentes, aunque los preceptos que introducen sólo puedan ser modificados por otras normas con fuerza de ley.

En tal caso se suele hablar de disposiciones normativas «libres», adoptadas por las autoridades administrativas, por ejemplo, las disposiciones gubernamentales, interministeriales, ministeriales o de los prefectos por las que se fijan precios y tarifas obligatorios de bienes y servicios; los reglamentos municipales y los planes de ordenación que introducen normas de construcción sin perjuicio del sistema previsto en el Código civil.

b. Fuentes secundarias sin fuerza de ley: los reglamentos de aplicación (concebidos para aplicar de manera concreta y específica los principios establecidos por las leyes) y otras normas administrativas de las autoridades administrativas del Estado (centrales o locales) o de entes públicos de rango inferior (Ayuntamientos y Provincias), que no pueden derogar normas con fuerza de ley.

La validez y, por lo tanto, la obligatoriedad de tales normas se supedita a su conformidad con todas las fuentes (primarias y secundarias) con fuerza de ley.

2.4. EL USO Y LA COSTUMBRE

Dentro de la costumbre admitida por el ordenamiento jurídico italiano cabe distinguir por razón de sus efectos, entre costumbre secundum legem y costumbre praeter legem.

La costumbre secundum legem cumple una función integradora, completando el contenido de una fuente escrita (ley o reglamento) parcialmente incompleta. Se trata, pues, de un supuesto de recepción del uso por parte de la ley, lo que implica que la costumbre adquiere la misma fuerza que la norma a la que completa y, por lo tanto, en conflicto aparente con la jerarquía de las fuentes, establecida en el artículo 1 de las disposiciones preliminares, se convierte en una fuente primaria o secundaria.

La costumbre praeter legem colma las lagunas del Derecho objetivo escrito y actúa con independencia de referencias legislativas específicas.

En este caso, la costumbre constituye una fuente paralela y, en cierto modo, equivalente a la ley, en el sentido de que las normas así producidas no pueden ser modificadas por otras fuentes secundarias sin fuerza de ley.

2.5. EQUIDAD

La equidad es fuente del Derecho sólo en casos excepcionales, esto es cuando, al no existir normas preestablecidas, se determina que el juez puede recurrir a la equidad para encontrar el principio que se debe aplicar.

Sin embargo, cuando la equidad se utiliza como criterio interpretativo, con objeto de moderar la rigidez de la norma escrita, no constituye fuente del Derecho.

2.6. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Una parte de la doctrina incluye entre las fuentes no escritas los «principios generales del ordenamiento jurídico», a los que se hace referencia en el artículo 12 de las disposiciones preliminares para la resolución de los litigios que no puedan resolverse por interpretación analógica o extensiva.

Por otra parte, se ha observado que los principios no escritos (tanto si son principios informadores de la materia como principios generales del ordenamiento jurídico) no constituyen fuentes (autónomas) de producción de normas, sino que son normas en sí mismos, porque se deducen de uno o más

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