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Sobre el Derecho Agrario

temichiguilApuntes10 de Septiembre de 2016

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Apuntes para Derecho Procesal Agrario.

Nuestra introducción para esta materia es analizar diferentes concepto de todo procedimiento así encontramos el término LITIGIO, ya que en todo proceso existe por un LITIGIO, sin embargo el procesalista Cipriano Gómez Lara, establece que no todo LITIGIO desemboca en un proceso.

Otro procesalista CARNELUTTI, establece que la sociedad vive en un constante conflicto, es un choque de fuerzas en la que hay dos polos, uno lo es el contrato, el que regula las fuerzas; el otro es el delito que es cuando ese equilibrio de fuerzas se rompe.

En esos dos polos, encontramos a EL PROCESO, que es el instrumento para la solución de algunos casos de la conflictiva social.

Podemos decir que el LITIGIO no nace solo, para que nazca se requiere de la PRETENSIÓN, que es un QUERER, UNA INTENSIÓN exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio.

Cipriano Gómez Lara separa los conceptos PRETENSIÓN, DERECHO SUBJETIVO Y ACCCIÓN, PERO CONCIDERA QUE ENTRE ELLOS HAY UNA ÍNTIMA RELACIÓN.

PRETENSIÓN, algo que se hace o no se hace, es una actitud, es una conducta.

DERECHO SUBJETIVO, algo que se tiene o no se tiene.

ACCION, de la existencia de un Derecho Subjetivo se puede derivar una PRETENSIÓN y de la existencia de estos dos elementos, se puede llegar a la ACCIÓN como una forma de hacer valer la pretensión.

De lo anterior podemos llegar a la conclusión, de que para que exista un PROCESO, se necesita un LITIGIO que es el contenido y antecedente del proceso, por lo tanto la PRETENSIÓN es el elemento del LITIGIO y sin PRETENSIÓN no hay ACCIÓN y si no hay ACCIÓN, no hay PROCESO.

ETAPAS DEL PROCESO.

En todo procedimiento encontramos dos etapas:

A).-INSTRUCCIÓN.

B).-JUICIO.

LA INSTRUCCIÓN tiene las siguientes etapas:

A).- POSTULATORIA.

B).- PROBATORIA.

C).- PRECONCLUSIÓN (ALEGATOS).

En la POSTULATORIA, se plantean las pretensiones así como las resistencias de las partes, basándose en la relación de hechos y en la que se fundan los derechos.

En la PROBATORIA, existen cuatro momentos:

1.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, las partes entregan al Tribunal los medios de prueba tales como: documentos, testimonios, confesiones relacionados con los hechos y las pretensiones o defensas aducidos.

2.-ADMISIÓN DE PRUEBAS, Corresponde al Tribunal aceptar o declarar procedente la recepción de una prueba o también puede rechazarla (ofrecida fuera de los plazos o cuando no sean idóneas para probar lo que la parte pretende)

3.-PREPARARCIÓN DE LA PRUEBA.- corresponde al Tribunal, a veces intervienen las partes, y los auxiliares del propio Tribunal como cuando hay necesidad de citar a las partes o testigos, a los peritos, señalamiento para la ejecución de alguna diligencia.

4.-DESAHOGO DE LA PRUEBA, es la ejecución de cada probanza (confesión, preguntas, repreguntas).

PRECONCLUSIVA.

Es el momento en que las partes formulan sus alegatos que consiste en una serie de consideraciones y razonamientos de las etapas postuladoras y probatorias, enfatizando lo que se demandó y lo que la contraria no aceptó.

A este periodo el procesalista Gómez Lara, lo considera como el proyecto de la sentencia.

JUSTICIA AGRARIA

Para entrar a este tema, debemos recordar el principio de legalidad “EL ESTADO PUEDE HACER SOLO LO QUE LA LEY LE PERMITE Y EL CIUDADANO AQUELLO QUE LA LEY NO LE PROHIBA”.

En materia agraria hablar de justicia es hacer referencia a las atribuciones que permiten SUSTANCIAR, DIRIMIR Y RESOLVER las controversias que nacen al aplicar las disposiciones de la Ley Agraria que se conocen como JUS DICERE, que significa solucionar el litigio a través de la sentencia.

A esto se le conoce como LA FUNCIÓN PÚBLICA REALIZADA POR ÓRGANOS COMPETENTES DEL ESTADO, SIGUIENDO LAS FORMAS (FORMALIDADES) REQUERIDAS POR LA LEY, MEDIANTE LAS CUALES SE DETERMINA EL DERECHO DE LAS PARTES. Actos que integran la jurisdicción y que le permite al Juez conocer el litigio y a la vez esa facultad le permite llamar a las partes obligándolos a comparecer ante su autoridad.

Los Tribunales Agrarios están investidos de JUDITIUM, que se traduce como la facultad de dictar sentencia. Y también se encuentra investido de CORTIO lo que les permite actuar coercitivamente para el cumplimiento de sus resoluciones y de la EXECUTIO que es la facultad de imponer con auxilio de la fuerza pública la ejecución de sus resoluciones señaladas en la sentencia.

Todo lo anterior está inmerso en el concepto de COMPETENCIA, cuya raíz etimológica proviene de dos voces latinas (COMPETEUS, ENTIS), que significa relación, proposición, aptitud, competente.

En el campo jurídico la COMPETENCIA, está establecida en EL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA al mencionar que nadie puede ser molestado si no es mediante un mandamiento escrito de autoridad competente.

En nuestra materia, son los Tribunales Agrarios los que están facultados para conocer y resolver los litigios de esta naturaleza.

El Artículo 27 de nuestra Constitución establece que son de “jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales, comunales….. se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como los relacionados con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, para estos efectos y en general para la administración de la Justicia Agraria, la Ley instituirá Tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o en su receso por la Comisión Permanente.

DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

Recordemos que el proceso nace de un litigio, en consecuencia EL PROCESO ES EL INSTRUMENTO PARA LA SOLUCIÓN de los casos de la conflictiva social, pero también recordemos que el litigio nace de la pretensión.

En resumen, para que exista proceso se necesita un litigio, por ser el contenido y antecedente del proceso, y si la pretensión es el elemento del litigio, sin pretensión no hay acción, por lo tanto no hay proceso.

Ahora bien, separemos los conceptos PROCESO Y PROCEDIMIENTO, por lo que seguiremos el criterio del procesalista José Ovalle Favela quien ha establecido “cuales tienen una realización formal, espacial y TODO PROCEDIMIENTO SE DESENVUELVE A TRAVÉS DE UNA SERIE DE ACTOS Y HECHOS PROCESALES,”.

En materia agraria, su proceso se encuentra en los artículos 163 al 200 de la ley de la materia, los cuales analizaremos en su momento.

ACCIÓN AGRARIA.

El término ACCIÓN, proviene de la raíz latina ACTIO, que significa movimiento, actividad, acusación. En el campo jurídico, este término ha tenido varias acepciones, y una de las más importantes y por su carácter procesal, lo entendemos como “el poder jurídico de provocar la actividad de juez o el titular de un órgano que decide los litigios de interés jurídico”.

Valiéndonos de los procesalistas y en especial de Cipriano Gómez Lara, considera a la acción como un derecho, como una potestad, mediante el cual un sujeto de derecho provoca las funciones jurisdiccionales.

Según este autor la idea de acción, en su sentido procesal tiene tres conceptos diferentes:

1.-SINONIMO DE DERECHO, como cuando se dice el actor carece de acción.

2.-SINONIMO DE PRETENSIÓN Y DE DEMANDA, está considerado como la pretensión que se tiene de un derecho válido, por el que se inicia la demanda (fundada o infundada).

3.-COMO SINONIMO DE FACULTAD DE PROVOCAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, que es el poder jurídico que tiene el individuo en cuyo nombre se acude ante el juez al presentar demanda.

Siguiendo las ideas expuestas de la acción, en materia agraria, la acción ha quedado establecida en el Artículo 16 de la Ley Agraria, al indicar que la calidad de ejidatario, puede provenir de la sentencia que emita el Tribunal Agrario, lo que supone que el ejercicio de la acción, ha sido por un derecho violentado.

Y ya en el proceso si analizamos el artículo 170 de la ley en comento, establece que la demanda puede ser escrita o verbal, debiendo, a petición de alguna de las partes, el asesoramiento de la Procuraduría Agraria, y en otros casos como lo veremos en su oportunidad.

PROCESO AGRARIO.

Ya vimos que en todo proceso para su desarrollo, requiere de un procedimiento, y en nuestra materia lo encontramos establecido en los artículos 163 al 200.

Observamos pues que en el título décimo queda establecida LA JUSTICIA AGRARIA y en el capítulo I contiene las disposiciones preliminares en ellas se legisló definiendo cual es el objeto de los juicios agrarios, así como la obligación de los Tribunales Agrarios al sujetamiento de las disposiciones que se legislaron en la ley agraria y a observar los usos y costumbres de los ejidos y comunidades, siempre que no sean contrarias a la Ley respectiva, deberán suplir las deficiencias de las partes de los sujetos de la ley agraria.

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