TEORIA ANTICAUSALISTA
VEROMAX12 de Febrero de 2014
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1) Teoría anticausalista
La teoría clásica de la causa fue primeramente criticada por Ernst, quien pidió que se suprimiera por ser inútil y fuente de errores y de confusiones.
Laurent, inspirándose en Ernst, ha criticado la misma teoría, supuesto que,
según ella, en los contratos a titulo oneroso la causa se confunde con el objeto, en los contratos unilaterales la causa de la obligación del deudor es la cosa, o el hecho que es prestado por la otra parte, y que da nacimiento al contrato, y en este sentido, también el objeto del contrato es el que forma la causa, y que en la donación la causa se confunde con el consentimiento del donante, o sea. Con la voluntad de hacer un beneficio. De donde resulta que el contrato existe y es válido desde que existen el consentimiento, la capacidad y el objeto.
Según la concepción de Demogue, la teoría de la causa, salvo en algunos
casos, no es sino una manera de considerar la del objeto.
Beaudant, no obstante estar considerado como causalista, reconoce que es
cierto que la causa se confunde, ya con el consentimiento, ya con el objeto, es decir, con otra de las condiciones necesarias para la validez de los convenios y que aparece raramente constituyendo una condición de validez distinta, y dice después, que la causa se confunde algunas veces con los motivos. Baudry- Lacantinerie et Barde, critican también la teoría de la causa, considerándola absolutamente superflua y, diciendo, entre otras cosas, que según esa teoría el mismo elemento será unas veces causa u objeto, y que otras veces el mismo elemento se llamará consentimiento y causa.
El contrato bilateral o sinalagmático es aquel contrato que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes.
• Es un tipo de contrato que se contrapone al contrato unilateral, en el cual sólo nacen obligaciones para una de las partes (por ejemplo, el de donación) El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en que:
• Una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio, como ocurre por ejemplo en el Derecho Civil Chileno;
• Una parte (el comprador) se obliga a pagar el precio a otra (el vendedor) que se obliga por su parte a transferir la propiedad de la cosa, situación propia del Derecho Francés.
Existen, sin embargo, multitud de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas, como los arrendamientos, las permutas, las prestaciones de servicios o tantos otros.
Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluírse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos.
En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.
Criterios en los Contratos bilaterales o sinalagmático
En términos causalistas, la doctrina clásica afirma que en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente. Esta visión permite considerar como nulo todo acuerdo carente de causa, es decir, no poseyendo justificación jurídica. En este caso, un juez puede verse obligado a recalificar el contrato con el fin de descubrir su verdadera naturaleza o podría incluso decretar la nulidad del contrato.
En este tipo de contratos cabe aplicar la excepción de inejecución, mediante la cual una de las partes puede a negarse a cumplir sus obligaciones amparada por el incumplimiento de la contraparte de sus propias obligaciones.
2) Los contratos reales son contratos que se forman con la entrega de la cosa, es decir que la obligación nace de la transmisión de una cosa o de una cantidad de cosas para que a su tiempo se restituya la cosa misma u otro tanto del mismo género y calidad.
Son Convenciones que se perfeccionaban por la entrega de una cosa en propiedad, en posesión o en tenencia. La obligación nace de la transmisión.
Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las Instituciones figuran como contratos reales, a demás del mutuo, la prenda, el comodato y el depósito. En estos últimos, la dación de la cosa no acarrea la transmisión de la propiedad, como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesión, el comodatario y el depositario son simples detentadores.
Cuando solo existía el mutuo o préstamo de consumo, no tenia formas propias de constitución sino que se llevaba a cabo valiéndose de la fiducia.
En la fiducia, la obligación del fiduciario nacía del pactum fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba acción a favor del fiduciante para obligarle a la restitución de la cosa una vez satisfecha la causa que había dado lugar a la convención, pero luego se creó una acción infactum, personal e infamante, la actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda violación de lo convenido. Esta convención desapareció con la mancipatío y la in iure cessio.
En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:
• El préstamo de uso o comodato.
• El préstamo de consumo.
• El depósito.
• La prenda.
El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta. Es el contrato por medio del cual una persona entrega a otra una cosa en especio o cuerpo cierto para que la use gratuita mente y la restituya la misma una vez hecho el uso convenido o vencido el plazo.
En el contrato de comodato intervienen dos sujetos el “comodante”, persona que entrega y el “comodatario”, persona que la usa gratuitamente. El comodato en el derecho romano es un contrato real sinalagmático imperfecto y esencial mente gratuita.
El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.
El mutuum, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Hemos mostrado cómo en el origen el préstamo de dinero que tenía una importancia particular se realizaba mediante las solemnidades del nexum; después, que tras el desuso de este modo de obligación tan riguroso para el deudor se hizo el préstamo mediante la simple entrega de las especies, a la que se unía una estipulación; en fin, que el empleo de la estipulación, aunque quedó muy frecuente, no fue ya necesario para obligar al prestatario: basta que haya recibido la cantidad prestada; desde entonces el contrato se formó re; eso fue el mutuum. El carácter del préstamo se modificó a medida que se simplificaban las formas. El nexum era de derecho era una obligación muy especial a los ciudadanos romanos. El mutuum es el derecho de gentes, accesible a los peregrinos como a los ciudadanos.
De la formación del mutuuin. Para que haya contrato de mutuum hace falta una mutui datio, es decir, un traslado de propiedad, a título de préstamo, en beneficio del prestatario, y es preciso que esta datio tenga por objeto no cosas consideradas en su individualidad, sino apreciadas en el número, en el peso o en la medida.”
El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.
Depósito Es el contrato real por el cual una persona llamada depositante confía a otra llamada depositario un determinado bien mueble con la obligación para el depositario de guardarlo gratuitamente y devolverlo al primer requerimiento. Sin embargo en la época postclásica se admite que una gratificación al depositario no altera la naturaleza de acto jurídico gratuito, esto siempre y cuando se haya estipulado en el contrato. La entrega de dicho bien no transmite el dominio de la cosa ni tampoco la posesión del depositario, sino la mera tenencia material. El objeto del contrato debe ser mueble, en principio no fungible, de serlo ha de estar dispuesta de manera que sea posible su identificación.
La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores. “La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el cual una persona llamada deudor pignoraticio o pignorante entrega a otra llamada
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