TERCERA PARTE - JURISDICCIÓN ARBITRAL.
Amilcar CuelloApuntes3 de Octubre de 2016
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TERCERA PARTE - JURISDICCIÓN ARBITRAL
SUMARIO: 49. Jurisdicción arbitral: a) Generalidades; b) Naturaleza del arbitraje; c) Clases de arbitraje; d) Cláusula compromisoria. Compromiso arbitral; e) Juicio de árbitros. Aspectos procesales: I. Objeto del juicio de árbitros; II. Capacidad de las partes; III. Forma del compromiso; IV. Demanda de constitución del tribunal arbitral; V. Los árbitros; VI. Actuación del tribunal; VII. Procedimiento. Prueba; VIII. El laudo arbitral: A) Impugnación del laudo; B) Juicio de amigables componedores; C) Honorarios y costas; D) Cumplimiento del laudo arbitral; IX. Juicio pericial; X. Caracterización. Similitudes y diferencias; XI. Procedencia. 50. El arbitraje en el Código de Comercio: a) En el contrato de depósito; b) En el contrato de transporte; c) En la compraventa mercantil; d) En el contrato de seguro; e) En las cartas de crédito; f) En el derecho societario: I. Antecedentes históricos; II. Arts. 448 Ver Texto y 449 Ver Texto , CCom.; III. La cuestión en la ley 19.550.
49. JURISDICCIÓN ARBITRAL
a) Generalidades
La costumbre de someter las diferencias a jueces arbitrales, distintos de los jueces estatales, tiene orígenes antiquísimos, remontándose a la mitología griega y figurando en los más arcaicos cuerpos de legislación, como las Doce Tablas de Roma. Por ello se ha dicho, con justicia, que es tan viejo como la humanidad (1035).
Esa facultad de las partes no puede ser discutida desde el momento que quien puede renunciar un derecho puede subordinar su reconocimiento a una persona que le inspire confianza y le brinde perspectivas ciertas de idoneidad sobre la materia a tratar, amén de trámites más rápidos y menos costosos que la justicia ordinaria.
El fundamento de la jurisdicción arbitral radica en la renunciabilidad de los derechos subjetivos privados, que es admisible dentro de ciertos límites, esto es, en tanto no afecte el interés o el orden público y no perjudique a terceros (1036); por ello, es premisa principal en esta materia que todo lo referente a la legitimación activa y pasiva, a la capacidad de las partes y a la materia sobre la cual se suscita la cuestión a resolver, tiene directa relación con la transacción (1037); de allí que la directriz fundamental sobre el instituto la fija el art. 764 Ver Texto , CPCCN, al disponer que no puede ser objeto de un proceso arbitral lo que no puede ser objeto de transacción.
Es decir que las partes, respecto de los derechos llamados disponibles -de fondo y de forma-, pueden, mediante convenios privados, acordar, tanto sea la conclusión de un proceso ya iniciado o, en su caso, concertar el sometimiento a la consideración de árbitros de determinadas cuestiones litigiosas, presentes o futuras, actuales o eventuales, en ambos casos en virtud de tales acuerdos las partes compromitentes sustraen al conocimiento de los órganos jurisdiccionales públicos, total o parcialmente, la sustanciación y el enjuiciamiento de un proceso y de las diversas cuestiones que constituirían su objeto.
b) Naturaleza del arbitraje
Es tema debatido en derecho procesal la naturaleza del arbitraje (1038). Por ser su estudio y la exposición de las diferentes posturas doctrinales materia específica de esa rama del derecho, simplemente nos limitaremos a puntualizar que mientras algunos autores, tales como Podetti (1039), Amaya (1040), Garsonnet y Cézar-Bru (1041), Chiovenda (1042), Rocco (1043) y Rosemberg(1044), le niegan carácter jurisdiccional, encuadrándolo en el terreno contractual, otros autores importantes autores, como Ayarragaray (1045), Alsina (1046), Morello (1047), Colombo (1048), Palacio (1049), Carreras (1050) y Serra Domínguez (1051), se pronuncian por el carácter jurisdiccional de los árbitros, aun cuando reconocen que carecen de potestad para imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones (1052), postura que compartimos y a la cual parecen adherirse los modernos estudios especializados.
JURISPRUDENCIA
Sólo cabe someter a la jurisdicción arbitral las cuestiones que pueden ser materia de transacción (Cám. C.C. Rosario, 1ª, Rep. LL XXV-888, sum. 2; Cám. C.C. Paraná, I, Rep. LL XXXIX-1259, sum. 2).
La jurisdicción arbitral comprende tanto a los árbitros iuris, como a los arbitradores o amigables componedores (Cám. C.C. Santa Fe, 1ª, Rep. LL XXVI-874, sum. 3).
El proceso arbitral opera a manera de "equivalente jurisdiccional" cuando las partes así lo han convenido o la ley lo establece (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL 134-1115).
Desplazando, aun cuando no de modo absoluto, la competencia del órgano judicial al cual normalmente hubiera correspondido el conocimiento de tales cuestiones (Cám. Civ., A, LL 148-173).
La jurisdicción arbitral es de excepción y los convenios o disposiciones legales que la establecen deben ser interpretados restrictivamente (Cám. Com., A, LL 120-68 y 1978-C-172; íd., sala B, LL 140-490 y 72-163; íd., sala C, ED 1-378; íd., sala D, LL 1977-D-704; JA 1977-I-509 y ED 70-144).
En contra de los fallos citados se ha declarado que en la medida en que la ley autoriza a los sujetos de derecho a constituir su propio juez -mediante la sujeción a árbitros-, y que el tema del diferendo verse sobre materia patrimonial perteneciente a sujetos capaces -esto es, cosa disponible libremente-, la competencia de la llamada "jurisdicción arbitral" objetivamente debe ser juzgada en cuanto a su alcance como la competencia de cualquier otro oficio judicial (disidencia del Dr. Edgardo M. Alberti) (Cám. Com., D, LL 1977-D-704; JA 1977-I-590 y ED 70-144).
La jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva (Cám. Civ., A, LL 152-505; Cám. Com., B, LL 133-1017 y 127-117, con nota de F. M.; TS Santa Cruz, 1ª, Rep. LL XXX-1031, sum. 7; Cám. C.C. Rosario, III, Rep. LL XXV-888, sum. 6; Cám. C.C. Bell Ville, Rep. LL XXXIT-834, sum. 2).
La jurisdicción arbitral no es de orden público y puede renunciársela (Cám. 1ª C.C. Córdoba, LL 129-112; ST Entre Ríos, sala Civ. y Com., Rep. LL XXX-1031, sum. 1; Cám. C.C. Santa Fe, II, Rep. LL XXVII-1043, sum. 15).
Los interesados pueden renunciarla, expresa o tácitamente; p. ej., cuando se someten a juicio ordinario (Cám. Civ., C, LL 122-370).
El previo sometimiento voluntario a un tribunal arbitral impide ulteriormente el cuestionamiento de la competencia jurisdiccional pactada (CS, LL 1975-II-394).
Con relación a ello se ha declarado que resulta procedente la interposición de la excepción de incompetencia en caso de que una de las partes que suscribió la cláusula compromisoria demande a la otra ante los jueces ordinarios (Cám. Civ., A, ED 69-394 y LL 152-505).
Y más circunstanciadamente se ha sentenciado que si los estatutos de la compañía aseguradora, así como la póliza, establecieron la competencia del tribunal arbitral, la compañía no puede oponerse a la acción intentada por el asegurado por la vía judicial esgrimiendo la defensa de fondo de falta de acción, sino deduciendo la excepción de incompetencia, pues si el actor optó por esa vía, y no se dedujo tal defensa en el momento oportuno, la intervención de la justicia ordinaria debe considerársela consentida por las partes (Cám. Com., C, LL 127-26).
La garantía de los jueces naturales y el principio según el cual la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante un tribunal de justicia, no es óbice a la jurisdicción arbitral con fundamento convencional (CS, Rep. LL XXV-888, sum. 3).
La actuación simultánea o alternada (cada uno en su esfera) de jueces y árbitros no es, por cierto, un sistema procesalmente ortodoxo, pero tampoco es irregular o vicioso, y en determinados supuestos la ley lo establece (arts. 516 Ver Texto y 800 Ver Texto , CPCCN) (Cám. Civ., D, LL 131-521).
La jurisdicción arbitral sólo procede en asuntos que provoquen decisiones, y no ejecuciones (Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL 136-1107).
Aun cuando se ha pactado la jurisdicción arbitral, las medidas precautorias solicitadas deben ser dispuestas por los jueces ordinarios, pues aquéllos carecen de imperium (Cám. 2ª Civ., Com. y M. Mendoza, Rep. LL XXV-888, sum. 7; Cám. C.C. Mar del Plata, III, ED 14-592; Cám. Com., ED 34-271).
También se ha declarado, según pacífica doctrina, que por carecer de imperium los árbitros, la sentencia arbitral o laudo debe ser ejecutada por los magistrados ordinarios (Cám. Com., GF 80-372 y JA 30-208).
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