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Tesis Sobre El Aborto En Mexico


Enviado por   •  15 de Junio de 2012  •  1.795 Palabras (8 Páginas)  •  2.835 Visitas

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Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de reformas a los artículos 144 a 147 del Código Penal del Distrito Federa.

El cambio principal que contiene es la legalización o autorización de la muerte del concebido no nacido, cuando así lo decide libremente la madre, durante las primeras doce semanas de gestación. No se trata de un caso de “despenalización” del aborto, que técnicamente sería una excusa absolutoria, ni tampoco de un caso de excepción, que también con términos técnicos se llama excluyente de responsabilidad, sino de una modificación del tipo penal, es decir un cambio en la descripción de la conducta que constituye el delito. Conforme a la reforma, la “interrupción voluntaria del embarazo” consentida por la madre, en las primeras doce semanas de gestación, no es un delito, sino una conducta permitida que la mujer puede libremente practicar o no practicar. Como se trata de una conducta permitida que no es delito, entonces se acepta que las mujeres que quieran practicarla puedan acudir a los hospitales públicos del gobierno del Distrito Federal para pedir que les presten el servicio de interrupción del embarazo. Por eso, la reforma penal se complementa con la de la ley de salud para disponer que los hospitales públicos del gobierno del Distrito Federal tienen el deber de practicar los abortos que les soliciten, gratuitamente, y en un plazo de cinco días.

A modo de epílogo, hago una reflexión sobre aborto y sentido común.

La reforma del Código Penal

El cambio principal está en el artículo 144 que define el delito de aborto.

El texto anterior decía que “aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo”. El nuevo texto dice que “aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación”.

Es de notar un cambio de lenguaje: en vez de hablar de la “muerte” del no nacido se habla de la “interrupción del embarazo”, con lo cual ya no queda claro cuál es el bien jurídico protegido; cuando se habla de que dar la muerte es un delito, se entiende que el bien jurídico protegido es la vida, pero cuando se dice que el delito consiste en la interrupción del embarazo, parecería que el bien protegido es la continuidad del embarazo, lo cual carece de sentido.

Hay además otra precisión en el segundo párrafo del mismo artículo que dice, para los efectos del Código: “el embarazo es la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”. Esta explicación no es útil respecto de la definición de aborto contenida en el primer párrafo, pues ahí se habla de la “gestación”, no del “embarazo”. El momento que hay que considerar para saber si la “interrupción del embarazo” es o no delito es al inicio de la “gestación”, no del “embarazo”, y el legislador no definió qué entiende por “gestación”.

Si gestar significa, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, “llevar y sustentar la madre en sus entrañas el fruto vivo de la concepción hasta el momento del parto”, entonces la gestación comienza cuando la madre lleva en sus entrañas el fruto de la concepción aunque no se haya implantado en el endometrio.

En los artículos 145 y 146 se distinguen dos modalidades de aborto. Uno (artículo 145) es el aborto que voluntariamente hace la madre, sea practicándolo ella misma, sea consintiendo que otros lo hagan, después de las doce semanas de gestación. La pena para la mujer se reduce notablemente y queda en tres a seis meses de prisión (en vez de uno a tres años) pero conmutable por 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad; en cambio, para quien “hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta”, la pena queda igual que antes, de uno a tres años de prisión.

Es notable esta distinción respecto de la pena, que es muy leve para la mujer, y no así para el que “hiciere abortar” a la mujer; no se advierte cuál es la razón de ser de esta distinción. Con la expresión de hacer abortar a la mujer con su consentimiento no se puede entender la acción de amenazar o forzar a la mujer para que aborte, máxime que el artículo 147 se refiere al aborto forzado; cabe entender entonces la acción de aconsejar el aborto o bien de practicarlo materialmente, que es lo que hacen los médicos o parteras, comadronas, enfermeros y demás asistentes. No se explica por qué se castiga menos a la mujer, que a quien le aconseja o ayuda a cometerlo; además, en el artículo 147 se sanciona al médico, comadrón, partero, enfermero o practicante que hace abortar a la mujer, aún con el consentimiento de ella, con la suspensión en el ejercicio de su profesión por el mismo tiempo que la pena de prisión que se le imponga.

Esta distinción injustificada, que parece provenir de un aparente sentimiento de compasión hacia la mujer que aborta, podría tener el efecto de inhibir a quienes pudieran asistir a la mujer que quiere abortar y provocar así que la mujer practique el aborto por sí misma.

La otra modalidad de aborto prevista (artículo 146) es el aborto “forzado”, es decir sin consentimiento de la mujer. Aquí es donde debe considerarse la explicación acerca de lo que la ley entiende por “embarazo”, pues el aborto forzado

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