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Testamento

raptorveneazuela1 de Octubre de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISIÓN SUCRE

ALDEA BOLIVARIANA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA

CÚA - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO DE ESTUDIOS JURÍDICOS

UNIDAD CURRICULAR:

EL PAPEL SOCIAL DE LA FAMILIA

Facilitadora: Elizabeth Rios Estudiante: Labana Franklin

C.I: 6.279.805.

CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

Pueden testar todos aquello a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho están incapacitados los menores que no han cumplido 16 años y los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Art. 662 Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Art. 663 Están incapacitados para testar:

1º Los menores de 14 años de uno y otro sexo.

2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio

Art. 666 Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en

que se halle al tiempo de otorgar testamento.

CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

2696. Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida.

Art. 28. "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".

TUTORES.

2698. "Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración".

HEREDEROS FORZOSOS QUE HAN SIDO TUTORES DEL CAUSANTE.

2698. "Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante".

CÓNYUGE DE LA VIUDA QUE SE HA VUELTO A CASAR Y CONSERVA LA PATRIA POTESTAD DE SUS HIJOS MENORES. (Padrastro).

2699. El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus hijos de anterior matrimonio, es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de ella.

CONFESORES, SUS PARIENTES, IGLESIAS Y COMUNIDADES.

2700. Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquellos pertenecieren.

SIMULACIÓN.

2701. "Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso

TESTAMENTOS-FORMAS

Es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios.

LIBRE TESTAMENTIFICACION.

Es la posibilidad de hacer un testamento por propia voluntad, y con efecto sobre todos los bienes.

ELEMENTOS DE VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL TESTAMENTO COMO ACTO JURÍDICO.

Una manifestación de la voluntad, la intención de producir consecuencias de derecho, que la norma jurídica sanciones esa manifestación de voluntad, que tenga un objeto.

CLASIFICACION DE TESTAMENTOS.

Ordinario o Especial.

Las especies de los testamentos ordinarios: privado, publico cerrado, publico simplificado, y ológrafo.

Las especies de los testamentos especiales: privado y hecho en un país extranjero.

TESTAMENTOS ORDINARIOS.

Estos testamentos se caracterizan porque son los que pueden hacerse en circunstancias normales y, por tanto, revisten mayor número de solemnidades. Por ejemplo, los dos primeros deben necesariamente otorgarse ante Notario Público, y el ológrafo debe presentarse ante el Director del registro Público de la Propiedad.

Además, estos testamentos se caracterizan por el hecho de que tienen una vigencia indefinida, de manera que, hecho el testamento de acuerdo con todas las formalidades establecidas por la ley para el caso concreto de que se trata, surte sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue y la fecha en que fallezca el testador, contrariamente a lo que sucede con los testamentos especiales.

Dentro de esta clasificación se encuentran los testamentos público abierto, público cerrado, el ológrafo y el público simplificado.

a) Testamento público abierto.

Es un testamento ordinario y formal en el cual el testador manifiesta claramente su voluntad ante notario público y éste redacta por escrito esa manifestación, sujetándose estrictamente al tenor de ella; una vez hecha la redacción, dará lectura al testamento y si el testador da su conformidad, será firmado por éste, el notario y, en su caso, los testigos. Se llama publico porque se otorga ante la figura del notario como fedatario público que es, y por tanto, es un instrumento público que además requiere la presencia de dos testigos idóneos como mínimo, en el acto de otorgamiento; se le llama abierto porque precisamente se otorga en el Protocolo del Notario, en presencia de los testigos que escuchan la voluntad del testador y en escritura que, conservándose en el protocolo del notario, queda archivado en el Archivo Público de Notarías y, por tanto, puede ser consultado por cualquier interesado. Lo esencial en este tipo de testamentos es la declaración de voluntad en presencia de tales personas que conocen y testifican sobre tal declaración.

b) Testamento público cerrado.

Es aquel en el cual el testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado, y que es escrito por el mismo0 testador o por otra persona a su ruego, firmando al calce y rubricando todas las hojas, y si no sabe o no puede firmar, lo hará otro a solicitud suya. En este testamento interviene el Notario y dos testigos, pero sólo para hacer constar en la cubierta del sobre que lo contiene, la declaración del testador, en presencia de los testigos, de que en dicho sobre se encuentra un pliego que contiene su testamento. Tanto el testador como los testigos y el notario deberán firmar en la cubierta, y éste último, pondrá su sello y timbrará el sobre de acuerdo con las disposiciones de la ley.

Este testamento se caracteriza porque las solemnidades especiales de las que están revestidos todos los testamentos en este caso concreto, se tienen que realizar en dos ocasiones: primeramente, cuando se otorga y en segundo lugar, cuando se abre. Se denomina público, porque aunque se otorga en papel privado, la validez del testamento está sujeta al depósito del mismo ante el notario, acto del cual se elabora una escritura y por esta razón tiene el carácter de instrumento público; se le llama cerrado, por el hecho de guardarse dentro de un sobre cerrado y timbrado por el notario.

c) Testamento ológrafo.

Es aquel escrito por el testador de su puño y letra, razón por la cual se denomina de tal manera, siempre y cuando aquél sea mayor de edad, y naturalmente, sepa leer y escribir, razón por la que no puede llevarse a cabo por quien no sepa escribir. Como característica especial, este testamento debe otorgarse por duplicado y guardarse en un sobre cerrado cada uno de los ejemplares, debiendo presentarse ante el Director del Registro Público de la Propiedad, manifestando ante éste y ante los testigos, que en ese sobre se contiene el testamento, debiendo comparecer directamente el testador y hacer esa manifestación. Entonces, el Director del Registro exigirá que se compruebe la identidad del testador y certificará que se encuentra en su cabal juicio y libre de toda coacción. Finalmente, uno de los sobres debe quedar depositado ante tal director, y el restante, en poder del testador.

TESTAMENTOS ESPECIALES.

Son aquellos que se llevan a cabo tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios.

Estos testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente como tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley y, en segundo lugar, que caducan transcurridos un mes después de que desaparece la emergencia que los motivó. En otras palabras, si el autor de la sucesión no muere durante dicha emergencia o dentro del mes siguiente a la cesación de la misma, el testamento deja de surtir efectos y no puede convalidarse ni ratificarse, sino que en este supuesto, el testador debe realizar otro testamento ordinario, si es que ya no existe ninguna emergencia que le impida celebrarlo con las solemnidades especiales para

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