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Unidad 4 De Amparo

omarvg118 de Agosto de 2014

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4.1. El juicio de amparo de acuerdo al Artículo 103 Constitucional.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

4.2. Extensión tutelar del juicio de Amparo de acuerdo con el concepto de autoridad competente del Artículo 16 Constitucional.

Con antelación afirmamos que, no obstante que la redacción del artículo 103 de la Constitución vigente (101 de la de 57) está aparentemente concebida en términos restrictivos, es decir, que fuera de los tres casos que en dicho precepto se incluyen, no procede el juicio de amparo, la extensión de éste es mucho más amplia. En efecto, ya vimos la tesis, a nuestro parecer perfectamente jurídica, sustentada por el ilustre Ignacio L. Vallarta sobre la ampliación de las llamadas garantías individuales", consignadas en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, y que viene a poner bajo la protección de la Justicia Federal numerosas disposiciones constitucionales.

Ahora bien, además de este medio de ensanchamiento del campo de procedencia del juicio de amparo, se nos ocurre otro, apoyado en la interpretación del artículo 16 constitucional, especialmente a través del concepto de "autoridad competente", como trataremos de demostrar.

Esta idea central, que integra el eje alrededor del cual va a girar la argumentación que esgrimiremos, fue precisada, delimitada y explicada por el insigne Vallarta, quien, como nadie, ha fijado el sentido jurídico en que debe tomarse dicho concepto. Para establecer la acepción en que se emplean los términos “autoridad competente” en el artículo 16 constitucional, Vallarta alude a tres especies de competencia: la que se ha dado en llamar "de origen" y que propiamente equivale a "legitimidad", la "constitucional" y la "jurisdiccional" u ordinaria. Desde luego, nuestro gran constitucionalista excluyó a la primera del contenido y del artículo 16, así como la última, por ser ésta objeto de reglamentación de las leyes secundarias y por sustanciarse de acuerdo con las disposiciones de las mismas como las que integran los Códigos de Comercio, Procedimientos Civiles, Ley de Amparo, etc.

Es, pues, la competencia constitucional, o sea, aquella que asigna expresamente la Constitución a las autoridades que ella crea, a la que se refiere el articulo 16, por ende, "autoridad competente", desde el punto de vista de este precepto, aquella que conforme a la Ley Fundamental está facultada, para ejercitar tal o cual acto o expedir determinada ley y no tiene prohibición expresa para el efecto.

El concepto de "autoridad competente" que hemos esbozado con antelación ha sido corroborado en sus términos por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Por ende el amparo por violación a la garantía de "autoridad competente" a que se refiere el artículo 16 Constitucional, sólo procede cuando exista una exhortación por parte de algún órgano del Estado respecto a las facultades que expresamente le otorgue la Constitución o que sean de carácter reservado conforme a la misma, así como cuando actúa sin tener atribuciones para ello consignadas en la Ley fundamental.

En consecuencia, cuando se trate de contravenciones a la competencia jurisdiccional o legal-ordinaria propiamente dicha, no existe violación a la garantía de competencia constitucional consagrada en la primera parte del artículo 16 de nuestra Ley Suprema, por lo que en esta hipótesis el amparo no prospera, lo cual ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Sin embargo, la improcedencia del amparo para resolver cuestiones de competencia no constitucional no comprende el caso en que, ante la jurisdicción común, ya se hubieren dirimido según el procedimiento ordinario correspondiente. Por tanto, contra las resoluciones definitivas que sobre competencia jurisdiccional dicten los tribunales comunes, en las cuestiones respectivas que hayan suscitado las partes, procede el juicio de amparo indirecto, es decir, existe un juez de Distrito, conforme lo ha sostenido la misma Suprema Corte por estimar, fundamentalmente que tales resoluciones son ocios dentro del juicio de imposible reparación (artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

A través del concepto de "autoridad competente" a que se refiere el artículo 16 Constitucional la extensión protectora legal del juicio de amparo se puede ampliar considerablemente. En efecto, cuando dicho precepto establece que "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento", se está refiriendo a la necesidad de que la autoridad ejecutora de dichos actos de molestia esté expresamente facultada para ello y que no exista prohibición constitucional para el efecto, en una palabra, que tenga competencia en virtud de la Constitución. En consecuencia, pues, si cualquier autoridad ejecuta un acto, que produzca las consecuencias que el mismo artículo 16 señala fuera de su competencia constitucional, con violación de los artículos que se le fijan (71, 73, 74, 76, 79, por lo que toca al Poder Legislativo, 89 y 104, 105 y 106 por lo que concierne a los Poderes Ejecutivo y Judicial respectivamente y que origine un agravio personal, surge la posibilidad de que el perjudicado deduzca la acción de amparo, la que, como se puede ver, tiende a proteger no sólo el mencionado artículo 16, sino también aquellos que se infringieron por la autoridad responsable al no haberse ceñido a la competencia que le fijan o extralimitarse en la que le atribuyen.

4.3 Extensión del Juicio de Amparo de Acuerdo con los Párrafos Tercero y Cuarto del artículo 14 Constitucional

Al analizar los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Constitución vigente, que respectivamente se contraen a los negocios penales y civiles, dentro de los que por analogía pueden incluirse los administrativos, mercantiles y del trabajo para los efectos a que alude el propio precepto, tal como lo hace la Ley Reglamentaria actual de los artículos 103 y 107 constitucionales, se llega a la conclusión de que el objetivo tutelar del juicio de amparo no sólo se refiere a los veintinueve primeros artículos de la Ley Fundamental, de acuerdo con la fracción I del artículo 103 sino que se hace extensivo a las legislaciones secundarias, circunstancia que como ya expusimos en otra ocasión, revela a dicho juicio como medio extraordinario de control de legalidad.

Al establecer el primero de los párrafos mencionados que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate”, la Suprema Corte vela por el cumplimiento de todos aquellos cuerpos legales que, como el Código Penal y otras legislaciones de índole administrativa que crean delitos y consignan penas, deban aplicarse con exactitud por las autoridades judiciales inferiores, de tal suerte que, en caso de estos decreten una sanción penal contra una persona por un hecho distinto del establecido por la ley respectiva, con violación de la misma, surge automáticamente la posibilidad jurídica de ocurrir a la Justicia Federal por infracción de la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, al contravenirse preceptos legales pertenecientes a cuerpos legislativos ordinarios.

Cosa parecida sucede por lo que respecta a los asuntos del orden civil, mercantil, administrativo y del trabajo, con la salvedad de que en estos casos no exige el artículo 14 que forzosamente exista una ley aplicable a un hecho determinado sino que, a falta de la misma, puede recurrirse a los principios generales del derecho.

En efecto, cuando a juicio del agraviado la autoridad responsable no haya aplicado la ley en cuanto a su letra o interpretación jurídica en los asuntos precitados, se puede intentar el juicio de amparo, constituyéndose entonces la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en protectores del cumplimiento de las legislaciones secundarias, sustantivas o adjetivas, como el Código Civil, el de Procedimientos Civiles, de Comercio, Ley Federal del Trabajo, etc., con el objeto de determinar si se ha violado o no el artículo 14 constitucional en su parte respectiva.

Extensión Protectora del Juicio De Amparo por lo que ve a la Legislación Administrativa en Especial

En ocasión precedente tuvimos la oportunidad de afirmar que, al interpretar los dos últimos párrafos del artículo 14 constitucional, quedaban bajo la protección de los Tribunales Federales y en especial de la Suprema Corte, gran número de las leyes ordinarias o secundarias, si no es que todas, bien sean civiles, mercantiles, penales, administrativas o del trabajo, sustantivas y adjetivas. Esta aseveración, principalmente en lo que se refiere a la circunstancia de que hicimos extensivo el contenido del último párrafo del supradicho artículo 14 a las disposiciones de carácter administrativo, mercantil y del trabajo, viene a estar corroborada por los preceptos relativos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales o Ley de Amparo.

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