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Unidad 4: “Ecosistema de la hidrósfera” y “Ecosistema de la atmósfera”

hernan-1998Resumen28 de Marzo de 2021

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Unidad 4: “Ecosistema de la hidrósfera” y “Ecosistema de la atmósfera”

  • 1 - El agua. Dominio: Pública y privada.
  • 2 - Clasificación. Marítimas y continentales. Subterráneas y Superficiales. Corrientes y no corrientes. Atmosféricas.
  • 3 - Gestión ambiental de cuencas hídricas. Legislación. Usos del agua. Legislación provincial. Códigos de agua.
  • 4 - Protección de humedales.
  • 5 - Saneamiento: Concepto. Sistemas.

  • 6- Ecosistema de la atmósferaConcepto. Composición.

  • 7- La Ciencia del aire. Régimen Legal. Cambio climático. Efecto invernadero. Calentamiento global. Conceptos.
  • 8- Cambios naturales y antropogénicos.
  • 9- Régimen jurídico nacional e internacional.
  • 10- Capa de ozono. Lluvia ácida. Los agentes contaminantes: gases. Olores. Ruidos.

INTRODUCCIÓN: El agua deviene vital no solo para el hombre, sino para todas las especies animales, vegetales y microorganismos que conforman los distintos ecosistemas y, consecuentemente, fundamental para el desarrollo de las actividades agrarias, pesqueras e incluso industriales, mineras y de la navegación. Desde el punto de vista jurídico, la propia Constitución Nacional contiene normas atinentes a la navegación, en las que se involucra el recurso agua, que además reconoce un sistema de dominio en el Código Civil, que prevé la existencia de propiedad privada y primordialmente pública de las fuentes y cursos de aguas.

A su vez, desde la perspectiva ambiental, el agua puede ser objeto de contaminación y esto hace que requiera ser objeto de protección y regulación en cuanto a sus usos y aprovechamiento.

- Existen normas en la Constitución Nacional y en las provinciales, así como en el Código Civil y leyes nacionales y provinciales, que tienden a regular el aprovechamiento de las distintas fuentes y cursos de agua y contra usos inadecuados

- Al igual que el acceso al agua potable y la posibilidad de instalar redes de distribución domiciliaria, plantas potabilizadoras, etc., el saneamiento de las aguas hace a la calidad de vida de las personas y con esa perspectiva, al derecho humano al ambiente y al llamado desarrollo sustentable o sostenible.

1- El agua: Compuesto incoloro, inodoro e insípido, formado por dos moléculas de hidrógeno y por una molécula de oxígeno, presente en la naturaleza en forma líquida, como mares o lluvias, también en forma gaseosa, como vapores de agua, humedad o sólida, como la nieve o un iceberg.

Es importante establecer el concepto de agua de la ley 25.688 “régimen de gestión ambiental de aguas”, en su artículo 2, la define como: “aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas”.

Dominio público y privado:

El nuevo Código Civil y Comercial, deja de lado la tendencia de publicidad de todas las aguas y mantiene el sistema mixto de propiedad incluyendo algunas modificaciones, inclinadas a ampliar la clasificación de bienes que contiene el dominio público, pero sin descartar la categoría privada en este código denominada “agua de los particulares” (artículo 239).

En el título de bienes, sección 2° (bienes con relación a las personas), el Código Civil y Comercial vigente, enumera en el artículo 235 los bienes de dominio público y agrega los glaciares, el ambiente periglacial y los estuarios, dejando de lado otros cuerpos de agua como son los humedales o los esteros.

Por lo tanto: La clasificación del sistema dominical de aguas queda incluido en el código civil y comercial de la siguiente manera:

Aguas de dominio público: Según el Art. 235 son bienes pertenecientes al dominio público:

  1. El mar territorial.
  2. Las aguas interiores como bahías, golfos, ensenadas.
  3. Ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales.

Aguas de dominio privado: Según el Art 236 del C.C.yC son bienes del dominio privado del “Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

  1. Los inmuebles que carecen de dueño.
  2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar según lo normado por el código de minería;
  3. Los lagos no navegables que carecen de dueño;
  4. Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
  5. Los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

 

  1. Son aguas de los particulares, según el Art 239: Las aguas que surgen de los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y las restricciones que en interés público establezcan la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.                                                                                                                                                         Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos recursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para la utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.  El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.

2-Clasificación:

Subterráneas art. 235 inc “C” C.C.yC. Aguas subterráneas pag.267, normas provinciales pag. 271. BREBBIA.

Códigos de agua Catalano pag. 338

  • Marítimas: Masas de aguas saladas que rodean los continentes y que pueden ser adyacentes y libres. Las adyacentes se dividen, a su vez, en territoriales y jurisdiccionales. El mar adyacente territorial y jurisdiccional se encuentra incluido entre los bienes del dominio público del Estado. SACADO DE LA WEB.

  • Continentales: Las aguas continentales son cuerpos de agua dulce permanentes que se encuentran sobre o debajo de la superficie de la Tierra​ alejados de las zonas costeras (excepto por las desembocaduras de los ríos y otras corrientes de agua). SACADO DE LA WEB.

 

  • Subterráneas: Catalano-. En efecto, resulta un reservorio de capital importancia, por la inmensa cantidad que alberga la tierra. De ahí el interés que despierta. El origen de estas aguas debe buscarse en las lluvias, sin descartar aquellas que quedaron en el interior de la tierra desde épocas geológicas remotas.

En el código anterior la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad en líneas perpendiculares, comprendiendo, en consecuencia, todos los objetos que se encuentran en el subsuelo. Siendo ello así, las aguas subterráneas eran consideradas del dominio privado del superficiario. Fácilmente se advierte el potencial peligro de sostener tal postura jurídica si recordamos la importancia que revisten estas fuentes acuíferas. Por tal motivo, la reforma introducida al artículo 2340 del código, a través de la ley 17.711, las ubicó entre los bienes del dominio público, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del superficiario de extraerlas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.

En el nuevo C.C.yC las aguas subterráneas se encuentran reguladas como bienes pertenecientes al dominio público en el inc. “C” del artículo 235.

Brebbia-. Pag 267: Las aguas subterráneas: Tiene sin duda gran importancia para el uso agrícola ya que la irrigación resulta necesaria para la fertilidad del suelo, salvo que en determinado lugar las lluvias sean suficientes y periódicas. El agua de la lluvia es la principal fuente agua subterránea. Como enseña la doctrina, el Código de Vélez Sarfield no se ocupaba de las aguas subterráneas y por lo tanto les resultaba aplicable al art. 2518, que expresaba que la propiedad del suelo se extiende en toda su profundidad y comprende objetos que se encuentran por debajo del suelo, incluyendo las aguas subterráneas. Tal interpretación mereció severas críticas, y se sostuvo que el agua subterránea necesitaba otro régimen jurídico por su importancia y su gravitación social, ya que como acota Allende, el dueño de un fundo que explota intensamente o mejor dicho irracionalmente el agua subterránea podría provocar que otros fundos carecieran de este elemento.

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