EXPEDIENTE 42-2013 – ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
mar.ana.12Apuntes1 de Abril de 2016
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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
FACULTAD DE DERECHO[pic 1]
EXPEDIENTE 42-2013 – ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
DOCENTE:
Dr. Julio Carlos Lozano Hernández
CURSO:
Arbitraje
AULA:
B – 102
ALUMNA:
Mariana Edith Manrique Cabana
2015
INDICE
Anulación del Laudo arbitral – Exp. 2013-42
- Introducción
- Causales del Art. 63 del D.L 1071
- Caso ELECTROPERU - Expediente 2013- 42 Anulación de Laudo Arbitral
II.1 Contexto
II.2 Pretensión del Demandante
II.3 Antecedentes
II.4 Análisis del Laudo Final
II.5 Parte Resolutoria
- Conclusión
- Bibliografía
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – EXP 2013-42 (ELECTROPERU)
I.- INTRODUCCION
La utilidad que hoy en día tiene el Arbitraje en el Perú, se basa en la eficacia de un medio de solución alternativa de conflictos. Entendamos además que su eficacia dependerá sobre todo de la regulación de los instrumentos de revisión de laudos arbitrales que contemplen la ley[1]
Nuestro sistema jurídico, tiene un nivel de revisión judicial estricta del arbitraje dentro del Decreto Legislativo Nº 1071, situado en el Artículo 62 el cual nos dice de manera clara “Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales establecidas taxativamente en el artículo 63”. El sustento de este rol revisor [el correspondiente al recurso de anulación], por parte del Poder Judicial es recuperar para sí la función de garantizar la vigencia del derecho fundamental a un debido proceso arbitral.[2]
En cuanto a la naturaleza que contiene el recurso de anulación, entonces nos preguntamos si ¿representaría ser un recurso o demanda?, el asunto resulta no ser sencillo puesto que constituye en realidad una pretensión impugnatoria, mediante la cual es posible generar un nuevo proceso con el propósito de obtener una sentencia sobre la invalidez del pronunciamiento del árbitro o árbitros. En esta línea Yáñez Velasco dice “Quien acciona la anulación ejercita una pretensión declarativa negativa, cuyo objeto es recibir tutela jurisdiccional meramente declarativa sobre alguno de los motivos de anulación previsto en el artículo 41.1 LA”[3]
En cuanto al caso Peruano, los motivos para declarar la anulabilidad del laudo arbitral, están reconocidas por el legislador en el artículo 63, del numeral 1 del Decreto Legislativo Nº 1071. A continuación pasaremos a revisar el Exp. 42-2013 sobre anulabilidad del laudo arbitral.
II. CAUSALES DEL ART. 63 DEL D.L 1071
“Artículo 63.- Causales de anulación.
1.- El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE 15 reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.”
El control jurisdiccional sobre el arbitraje no autoriza a los órganos judiciales examinar o corregir la interpretación del Derecho Que haga los árbitros. Se puede ver la actividad procesal y en cuanto al pronunciamiento mismo del laudo por si son contrarios al orden público, mas no a la apreciación sobre las pruebas o la interpretación para llegar al laudo.
Con esto se busca verificar que la actuación de los árbitros recoja la voluntad en los términos establecidos en el convenio arbitral. Los errores que puedan cometer en esta función no son de orden público, desde el momento en que el propio legislador ha excluido su control jurisdiccional.
El Decreto Legislativo 1071 prevé la anulación del laudo por motivo concretos y no permite que fuera de estos se de control alguno sobre las actuaciones de los árbitros; de ahí que consideramos que los motivos de la nulidad como numerus clausus. Para Verger Grau “Ello no es totalmente cierto pues algunos de estos motivos existen remisiones que conducen a muchas causas de nulidad, como por ejemplo, las formalidades o principios de audiencia, contradicción e igualdad, sino que a la vez nos conducen a normas de garantías constitucionales del proceso. Lo mismo ha de decirse de la nulidad del convenio del orden público del laudo que se refieren y nos remiten a las causales de la nulidad del convenio y del orden público del laudo que se refieren y nos remiten a las causales de nulidad de los contratos y las diversas especies de orden público”[4]
Las causales de anulación o de nulidad de los laudos arbitrales reconocidos por diferentes ordenamiento jurídicos han ido estandarizándose gracias a las convención de nueva york de 1958 y la Ley modelo sobre arbitraje Comercial Internacional (Ley modelo UNCITRAL), al extremo que si un Estado reconoce dentro de su legislación arbitral causales adicionales reconocidas o distintas a las reconocidas internacionalmente, difícilmente será considerado como un lugar amigable parala práctica del arbitraje (Cantuarias 2007).
Tomando como referencia las causales que recoge el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, podemos clasificar las causales en razones de fondo y de procedimiento. En el primer caso, ubicamos a la nulidad del convenio (inciso 1.a), a la materia sometida a la decisión de los árbitros (inciso 1.d) y a la materia inarbitrariable( inciso 1,c). En el segundo caso, a la que vulnera el derecho a la defensa (inciso 1.b) y la composición del tribunal arbitral (inciso 1.c). Para Chocrón, los motivos de anulación pueden fijarse en atención a un motivo de carácter previo al inicio del propio procedimiento arbitral, como el cuestionamiento de nulidad del convenio arbitral; cuando hay extralimitaciones de los árbitros en su designación y en el desarrollo de la actuación arbitral; cuando hay una extralimitación en la materia, como que lo árbitros hayan resuelto puedan ser objeto de arbitraje (2000. 211). En estos casos la anulación solo a los puntos no sometidos a su decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustentabilidad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal ; cuando hay un motivo de fondo o cuando el laudo fuese contradictorio al orden público.
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