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Laudo Arbitral

luz_19778 de Diciembre de 2014

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El laudo arbitral:

Es “la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez”. De ordinario, por arbitraje se entiende el proceso privado e informal donde a las partes en conflicto se les da la oportunidad de presentar su caso ante un panel neutral e independiente formado generalmente por varios árbitros, que emiten una decisión sobre el conflicto; durante el arbitraje, las partes presentan sus argumentos y los acreditan con testigos, documentos y otros medios de prueba, y los árbitros emiten una decisión final que se conoce como laudo.

El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio

En sentido jurídico estricto arbitraje es “la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez” . De ordinario, por arbitraje se entiende el proceso privado e informal donde a las partes en conflicto se les da la oportunidad de presentar su caso ante un panel neutral e independiente formado generalmente por varios árbitros, que emiten una decisión sobre el conflicto; durante el arbitraje, las partes presentan sus argumentos y los acreditan con testigos, documentos y otros medios de prueba, y los árbitros emiten una decisión final que se conoce como laudo.

EN nuestra legislación el juicio previo de Exaquotur, el laudo arbitral será reconocido por los tribunales como vinculante e inapelable, de conformidad con el artículo 48 de nuestra ley de arbitraje, para que sea ordenada su ejecución.

Naturaleza jurídica

Por regla general se admite que el arbitraje goza de una doble naturaleza. Por una parte se le reconoce una naturaleza contractual o convencional, porque como mecanismo de resolución de controversias tiene su origen en un acuerdo de voluntades, en un contrato, denominado muchas veces indistintamente compromiso arbitral, cláusula compromisoria o acuerdo arbitral; ello se funda en que, como bien expresa Hung Vaillat, “en materia de resolución de conflictos intersubjetivos por vía arbitral, tiene plena vigencia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes”, razón por la cual se afirma no sólo que la voluntad de las partes es la causa de la competencia de los árbitros para conocer y decidir la controversia, sino además, que la fuerza de la decisión arbitral no tiene su fundamento en el órgano que lo dicta (como sí ocurre con una sentencia emanada de la autoridad judicial), “sino en la adhesión que las partes le han prestado de antemano; es decir, en el compromiso adquirido por las mismas, con carácter previo, en virtud del cual han decidido someter sus diferencias a la decisión arbitral antes de conocerla, de modo que cualquiera ésta sea, siempre que se mueva dentro de los límites del compromiso, se impondrá obligatoriamente.

El arbitraje y el derecho comparado

El arbitraje tiene el carácter de ser un derecho fundamental por ser considerado como parte de ese derecho de acceso al sistema de justicia, que busca tutelar efectivamente nuestros intereses, tal como alude el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ubicado dentro del título II, referente a los “derechos humanos y garantías, y de los deberes; reza nuestro artículo 253 en su tercer aparte El sistema de justicia está constituido por el tribunal supremo de justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de administración penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia. Nuestro artículo 258 también señala en su segundo aparte, que “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Podemos decir, sin miedo a equivocarnos, que el derecho de acceso al arbitraje está garantizado por nuestra Constitución, de conformidad con los artículos 19 y 26 del mismo y que busca tutelar efectivamente el derecho de quienes decidan acudir a él, formando parte del sistema de justicia venezolano, por lo que cualquier acción del poder público tendiente a desmejorar o anular el arbitraje son absolutamente nulos, por ir en contra del principio de progresividad contenido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.

En el derecho comparado, también se puede entrever el carácter constitucional del arbitraje en ciertos países como Colombia su constitución política señala en su artículo 16, inciso 4, que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En la constitución de Argentina, se hace mención del arbitraje únicamente en el segundo párrafo del artículo 14 (bis), el cual dice “queda garantizado a los gremios recurrir a la conciliación y el arbitraje”. Aunque no da mayor ilustración al respecto, ya crea la posibilidad de someter a una jurisdicción distinta de la ordinaria sus controversias.

Otro de los países, con mayor avance en esta materia es Perú, el cual en su artículo 139, ordinal 1 de su constitución señala “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.

Se puede apreciar que el arbitraje ha comportado una vía importante en distintos países para resolver conflictos entre particulares.

El arbitraje ha estado regulado desde nuestro primer Código de Procedimiento Civil de 1836, así como en los posteriores, hasta la del año 1916, de un modo poco eficiente, debido a que presuponía la homologación del laudo arbitral, acto que creaba inseguridad jurídica respecto a quienes sometiesen sus disputas al arbitraje. No es sino hasta la reforma en el año 1986 del C.P.C. de 1916 que se alcanza un verdadero avance sobre esta materia, incorporándose el carácter obligatorio de la cláusula compromisoria y el rasgo vinculante del laudo arbitral, sin necesidad de que fuera homologado.

Si bien esta reforma que experimentó el Código de Procedimiento Civil, al menos en lo que respecta al arbitraje, significó un notorio avance sustancial para la materia, podemos decir, que fue a partir de la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial de 1998 que la legislación venezolana interna presentó su mayor adelanto en cuanto a esta institución. Nuestra Ley de Arbitraje Comercial (L.A.C), está fuertemente inspirada en la ley modelo de CNUDMI (comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) del año 1985.

La figura del arbitraje en contratos colectivos en Venezuela

Los Conflictos Colectivos:

Uno de los aspectos más importantes del Derecho Colectivo del Trabajo en Venezuela, lo constituyen los conflictos colectivos que son medios para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores, incluyendo las prácticas antisindicales. La ley establece dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos: la autocomposición y la heterocomposición. En la primera categoría se encuentran: la negociación, la conciliación, la mediación y la consulta. En tanto que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la decisión judicial.

La negociación colectiva y la conciliación establecidas en la ley son obligatorias y no puede interrumpirse la prestación del servicio sin haberse agotado las mismas. No obstante ello, el agotamiento de estas instancias, no menoscaba el derecho del sindicato de iniciar formalmente un conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el cual puede tener carácter conflictivo o conciliatorio, a juicio del solicitante.

En este sentido la autoridad administrativa tiene a su cargo el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias, aun antes de que revistan carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente el pliego de peticiones conflictivo, sin perjuicio de que las partes acuerden procedimientos previos para la solución de las diferencias. Agotados que sean estos procedimientos previos y una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento de que hay una diferencia de carácter colectivo, abrirá una etapa de negociación colectiva entre las partes, con la potestad de participar en ella si lo estima conveniente, a fin de armonizar los intereses enfrentados. Este procedimiento se aplica indistintamente a los trabajadores del sector privado y del sector público, con la diferencia de que en este último caso, es necesario darle aviso al Ministerio del Trabajo.

Si la conciliación no tiene éxito se puede ocurrir a una Junta de Arbitraje, cuyas decisiones son obligatorias para las partes durante un determinado período, se basan principalmente en la equidad, atendiendo a lo más conveniente al interés de las partes en conflicto y no tiene ningún recurso administrativo,

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