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Alimentos


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2013  •  525 Palabras (3 Páginas)  •  248 Visitas

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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 323, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que origine la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Guanajuato señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 342 de dicho ordenamiento establece la obligación del cónyuge culpable para otorgar alimentos a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVIII del artículo 323 del referido código dispone que es causa de divorcio: "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.", resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que conduzcan a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque es innecesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. Consecuentemente, con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos sea declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 222/2011. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 264/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 99/2012 (10a.) de rubro: "ALIMENTOS.

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