Ampari Indirecto En Materia Fiscal
laurasuarez72512 de Diciembre de 2012
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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
P R E S E N T E.
SABA. SA. DE C.V., por conducto de su apoderado legal, la C. ALEJANDRA PASTEN LOREDO, personalidad que se acredita mediante la escritura pública numero 457612, otorgada por el Notario Público número 25 de Querétaro, Lic. José María Hernández Ramos, con domicilio ubicado en Madero numero 42, Centro histórico, Querétaro Qro., y señalando como domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Jaime Torres Bodet No. 100 Colonia Prados del Mirador Querétaro, Qro., autorizando en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los licenciados en Derecho Lic. Roció Paulina Martínez Quintero, Lic. Laura Denev Suarez Ramírez, con el debido respeto, comparezco para exponer:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, 2, 21, 22, fracción I, 23, 36, 114, fracción I, 116, 120 y demás aplicables de la Ley de Amparo, así como con los artículos 1, fracción V, 52, fracción III y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se solicita el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades que más adelante señalaré como reclamados y responsables, respectivamente, a cuyo efecto y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS QUEJOSAS Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.
Datos establecidos en el proemio de la presente demanda.
II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
Inexistente.
III.-AUTORIDADES RESPONSABLES.
1. El Congreso de la Unión integrado por:
a. La Cámara de Diputados
b. La Cámara de Senadores
2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
3. El Secretario de Gobernación
4. El Director del Diario Oficial de la Federación
IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.
1. Del Congreso de la Unión, se reclama:
La aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Primero de sus disposiciones transitorias. En lo sucesivo también me referiré a este acto, indistintamente, como el Decreto Legislativo.
2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La iniciativa, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
3. Del Secretario de Gobernación se reclama: El refrendo del Decreto por el cual se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
4. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en ese medio de difusión oficial, el 1 de octubre de 2007, del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
V. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
Las contenidas en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.- PROCEDENCIA DEL AMPARO
El presente juicio de garantías es procedente en términos de los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución, así como los artículos 1, fracción I, 22, fracción I, 36 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen las condiciones para la procedencia cuando se impugnan normas de carácter general que por su sola entrada en vigor afectan la esfera jurídica del gobernado.
En lo que respecta a la oportunidad de la promoción, esta demanda se presenta en tiempo y forma, toda vez que los actos reclamados cuya constitucionalidad se combate causan perjuicio a las quejosas con motivo de su sola entrada en vigor, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, en relación con el artículo 73 fracción XII, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se presenta este escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que tuvo verificativo el primer acto de aplicación de la norma que se reclama.
VII.- INTERÉS JURÍDICO DE LA QUEJOSA.
El interés jurídico que le asiste a la quejosa para promover el presente juicio de amparo, se demuestra por el hecho de que es una persona moral residente en territorio nacional, sujeta al pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la ley de la materia lo cual se acredita con el recibo de pago provisional del Impuesto respectivo con fecha dieciséis de marzo del año en curso. En concreto, mi representada presta servicios independientes, con lo cual, es contribuyente del impuesto empresarial a tasa única.
En este mismo sentido, la quejosa en este amparo realiza erogaciones estrictamente necesarias, como el pago de sueldos, que en términos de los preceptos reclamados, no podrá hacer deducibles. De igual forma tiene pérdidas fiscales pendientes de amortizar e impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores.
Por otro lado, cuentan con inventarios e inversiones, al cierre del ejercicio fiscal 2008, que de conformidad con los preceptos reclamados, no podrán hacer deducibles al momento de determinar la base gravable del impuesto empresarial a tasa única.
Bajo Protesta de decir verdad, manifiesto que son ciertos los hechos y abstenciones que le constan a mi representada y que constituyen los siguientes:
VIII. HECHOS.
1. Que mi representada, la hoy actora es una persona moral debidamente constituida de conformidad con las leyes respectivas, que para el cumplimiento de su objeto social y para el desarrollo de su actividad, realiza uno o varios actos que encuadran en las hipótesis normativas de causación, previstas en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
2. Con fecha 1 de octubre de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2008, en términos del Artículo Primero de sus disposiciones transitorias.
3. Con motivo de la entrada en vigor del Decreto Legislativo reclamo, de la hoy actora se encuentra obligada a determinar el impuesto empresarial a tasa única en las condiciones de inconstitucionalidad que prevén las disposiciones reclamadas.
Al considerar que las disposiciones reclamadas son inconstitucionales, se promueve la presente demanda con base en lo que se expone en los siguientes:
PRIMERO.- VIOLACIÓN A LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
El impuesto empresarial a tasa única viola la garantía de proporcionalidad tributaria, porque el tratase de un impuesto personal y directo, como se desprende del artículo 1° de la ley que lo regula, al gravar la totalidad de los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el precepto invocado y limitar la deducción del total erogaciones indispensables realizadas para generar los ingresos, significa que la base no se encuentra en estrecha relación con el objeto que pretende gravar, lo que lo convierte en desproporcional, como a continuación se demuestra.
La proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en gravar al sujeto de conformidad a su real capacidad contributiva a fin de sufragar los gastos públicos.
La capacidad contributiva es aquella que el legislador atribuye a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la cual debe ir acorde al tipo de impuesto, que según la doctrina y la jurisprudencia, pueden ser reales (objetivos) o personales (subjetivos) de acuerdo al hecho imponible que se prende gravar.
Es importante distinguir entre capacidad contributiva y capacidad económica. Entre ellas existe una íntima relación, sin llegar a ser lo mismo, dado que la capacidad contributiva presupone la existencia de la económica, pero no a la inversa. Así, la primera es una calificación de la segunda, por lo que no toda potencialidad económica implica la aptitud de contribuir, sino sólo en aquellos casos en que esa potencialidad sea real y supere ciertos parámetros que hacen que su titular esté en posibilidad de pagar la prestación tributaria correspondiente (por ejemplo el mínimo vital). En ese tenor, la capacidad contributiva entraña dos elementos: la existencia de manifestación económica, y una evaluación de la idoneidad para contribuir al Erario Público.
Derivado de lo anterior, cuando se habla de capacidad contributiva se debe entender la aptitud, posibilidad real, suficiencia de una persona para enfrentar la exigencia que conlleva la obligación tributaria.
En consecuencia, es necesario que el legislador atienda objetos gravables que guarden relación estrecha con una base que mida la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues de no ser así necesariamente estaremos en presencia de un impuesto inconstitucional porque grava una base irreal del sujeto pasivo de la relación tributaria.
El criterio anterior ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus jurisprudencias,
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