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Impugnacion En Materia Fiscal


Enviado por   •  24 de Enero de 2013  •  6.796 Palabras (28 Páginas)  •  1.052 Visitas

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INDICE

Introducción………………………………………………………….……………1

CAPÍTULO I

MEDIOS DE IMPUGNACION.

1 .1 Concepto de medio de impugnación……………………………………………….…………?

1.2 Naturaleza jurídica del recurso administrativo………………………………..…………?

1.3 Naturaleza jurídica del juicio de nulidad………………………………………….…………?

CAPÍTULO II

EL RECURSO DE REVOCACION

21 Definición del recurso de revocación……………………………………………………………?

2.2 Elementos del recurso………………………………………………………………………………….?

2.3 Opcionalidad del recurso……………………………………………………………………………..?

2.4 Procedencia del recurso……………………………………………………………………………….?

2.5 Improcedencia y sobreseimiento………………………………………………………………….?

2.6 Ante quien se interpone el recurso………………………………………………………………?

2.7 Plazo para interponer el recurso……………………………………………………………………?

2.8 Formas de resolución del recurso……………………………………………………………………?

CAPÍTULO III

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3.1 Concepto de juicio contencioso administrativo…………………………………………..…..?

3.2 El tribunal federal de justicia fiscal administrativo…………………………………….….?

3.3 Procedencia de juicio de nulidad……………………………………………………………………...?

3.4 Improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo….…..?

3.5 Partes en el juicio……………………………………………………………………………………………..?

3.6 Demanda………………………………………………………………………………………………….………’?

3.7 Requisitos de la demanda…………………………………………………………………………..……?

CONCLUSIONES………………………………………………………………………………….…………………………?

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………………………………….……………?

INTRODUCCIÓN.

El Poder Tributario del Estado posee un límite constitucional establecido por principios en la Carta Magna, entre los cuales se encuentra el principio de la garantía de audiencia, que constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades administrativas para que tengan la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de que éstos sean afectados. Derivado de esto, es obligación de la autoridad competente consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les de oportunidad de defenderse.

Derivado de los conflictos que puedan suscitarse entre el contribuyente y la autoridad, como consecuencia de la actividad de esta última, y respetando los principios de garantía de audiencia y seguridad jurídica, se han creado medios de impugnación a disposición del contribuyente, a fin de que mediante éstos, aquél pueda aportar esa prueba en contrario para su defensa ante los actos en concreto que pudiera cometer contra él la misma autoridad.

Sin embargo, encontramos que dichos medios de impugnación cuentan con deficiencias y errores necesarios de subsanar, pues un sistema tributario no sólo está conformado por una buena legislación y recaudación, un sistema tributario completo debe poseer medios de impugnación eficaces, para poder estar realmente frente a un Estado de Derecho, en el que rijan los principios de legalidad, garantía de audiencia y certeza jurídica, porque si bien, los actos de la autoridad son recurribles tampoco pueden serlo de tal forma que atenten contra la certeza jurídica ya constituida.

Con base en lo anterior, se debe realizar un análisis de los medios de defensa existentes en México, como lo son el Recurso de Revocación y Juicio de Nulidad con el propósito de determinar sus fallas para corregirlas y determinar las ventajas y desventajas que poseen los mismos.

CAPÍTULO I

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

1.1 Concepto de Medio de Impugnación.

Los sujetos que participan en determinada relación jurídica deben contar con los medios para combatir resoluciones de la autoridad, en aras de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

Me gustaría comenzar exponiendo que la impugnación, “Es una acción, una refutación, una objeción, una contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”.

Desde mi punto de vista, la razón justificativa de la impugnación podríamos imputarla a la falibilidad humana, pues todo ser humano por naturaleza está expuesto a cometer errores, omisiones o incluso injusticias a veces sin siquiera darse cuenta y por qué no, otras veces conscientes de ello.

Por su parte, Briseño Sierra advierte que el término impugnación es multívoco e intenta precisar su significado: “Hay en la impugnación un dato que no debe olvidarse: el dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación del instar con un fin particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos”.1

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1 BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ª ed. Ed. Harla. México, 1995, p. 672.

1.2 Naturaleza Jurídica del Recurso Administrativo.

Aún cuando ambos son medios de impugnación, se trata de dos figuras distintas y por ende su naturaleza jurídica también difiere.

En lo subsecuente, definiremos al Recurso de Revocación, mientras tanto sólo haremos mención que se trata de la gestión del particular para que la autoridad fiscal que emitió una resolución en su contra, revoque o modifique en su favor dicha resolución.

Acerca de la naturaleza jurídica del recurso administrativo, la doctrina ha elaborado dos tesis contrapuestas.

Ya nos advierte José G. Mesta al citar al jurista Armienta Hernández “Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del recurso administrativo. Así hay quienes opinan que es un derecho de instancia del particular, y para otros es sólo una prerrogativa de la autoridad.”2

Una de las tesis sostiene que el recurso en cuestión es un acto administrativo de naturaleza jurisdiccional, mientras que la otra afirma que constituye un acto esencialmente administrativo.3

En lo subsecuente, definiremos al Recurso de Revocación, mientras tanto sólo haremos mención que se trata de la gestión del particular para que la autoridad fiscal que emitió una resolución en su contra, revoque o modifique en su favor dicha resolución.

2 MESTA GUERRA, José G. El Recurso de Revocación en Materia Fiscal. 1ª ed. Ed. ISEF. México, 2001, p. 43.

3 QUINTANA VALTIERRA Jesús. Derecho Tributario Mexicano 1° edición, Editorial Trillas , México 1988, p. 247.

Acerca de la naturaleza jurídica del recurso administrativo, la doctrina ha elaborado dos tesis contrapuestas.

Para Serra Rojas el recurso se funda en el derecho que tiene la Administración para mantener el control de la jerarquía administrativa, a través del cumplimiento de la ley. Es un medio en la propia administración, de carácter eminentemente administrativo y no de naturaleza jurisdiccional y sin ninguna intervención de autoridades judiciales o de controles legislativos. La idea de este recurso se basa en la falibilidad humana, pues es propio de los seres humanos cometer errores y éstos obedecen a causas diversas que ocasiona perjuicios tanto al particular como al interés general en casos concretos.

En cambio, para Gabino Fraga se trata de un acto jurisdiccional ya que existe una controversia entre el particular y la administración que ha realizado el acto, de modo que esta última tiene que poner fin a dicha controversia, decidiendo si el acto recurrido constituye o no una violación a la ley. En segundo lugar, el recurso está organizado en las leyes con un procedimiento semejante al judicial, pues en él se establecen formalidades especiales para iniciarlo, términos de prueba, etc. Por último, en varias leyes se establece que el particular afectado con una resolución administrativa puede optar, para reclamarla, entre el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial, lo cual indica que son equivalentes.4

Ambas posturas son aceptables, pues cada una de ellas está bien fundamentada. En mi opinión, yo me inclino por la naturaleza administrativa, pues aunque me parecen bastante de peso las razones de Gabino Fraga, pienso que el recurso tiene naturaleza administrativa por el contexto en el que se presenta; por ser precisamente el hecho de que la autoridad sea juez y parte la característica que lo distingue de un acto jurisdiccional

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4 QUINTANA VALTIERRA Jesús. Derecho Tributario Mexicano 1° edición, Editorial Trillas , México 1988 p. 248.

“La existencia de todo recurso administrativo tiene por objeto proveer al gobernado de los medios necesarios para que en una primera instancia pueda exponer los razonamientos que estime pertinentes para demostrar la licitud del acto de gobierno que lo afecta y así evitar en forma innecesaria la promoción de subsecuentes instancias que hagan lenta y poco eficaz la administración de justicia”.

Revisión No. 2369187. Resuelta en sesión de 21 de febrero de 1990, por unanimidad de 9 votos. Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra. Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara. (Visible en Revista del Tribunal Fiscal de la Federación No. 26. 3ª Época. Año III. Febrero de 1990, p.38.)

Concluyendo y bajo tales consideraciones podemos decir que la naturaleza del recurso administrativo es la de constituirse como un derecho de impugnación con el que cuenta un particular cuando se ve afectado con un acto administrativo, cuyo trámite se sigue mediante un procedimiento administrativo ante la propia autoridad administrativa y que tiene como fin último el de controlar la legalidad de la actuación de dicha autoridad. 16

1.3 La Naturaleza Jurídica Del Juicio De Nulidad.

Como ya señalamos anteriormente, la principal diferencia entre el Recurso y el Juicio de nulidad es que en el primero la autoridad actúa como parte recurrida y recurrente, mientras que en el segundo, la autoridad sólo constituye una de las partes, a la par del particular y el que conocerá será una autoridad jurisdiccional, en este caso denominada “Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”. Al igual que en el Recurso, más adelante definiremos a profundidad el Juicio de Nulidad, el cual es un procedimiento que puede hacer valer el contribuyente únicamente ante el TFJFA . La naturaleza jurídica del Juicio de Nulidad es una naturaleza jurisdiccional (aún cuando dicho Tribunal posee una naturaleza jurídica formalmente legislativa, materialmente es jurisdiccional), por el hecho de constituir un proceso. Por tratarse de un control jurisdiccional.

El control jurisdiccional es el control que despliegan los jueces, lo que implica como conditio sine qua non que el administrado acuda ante el juez competente y deduzca ante él las pretensiones correspondientes en contra de la administración pública con motivo de actuaciones concretas de ésta. Todo aquello discurre dentro de la estructura del proceso, por lo cual es necesario que exista un juicio en el que se configure una contienda, razón por la que también se le conoce como control contencioso.

CAPITULO II

EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

2.1 Definición de Recurso de Revocación.

El Recurso de Revocación es un recurso aplicable a toda la materia administrativa y dentro de ésta, lo encontramos en la materia fiscal, en este caso, sólo nos avocaremos a estudiar el Recurso de Revocación dentro de la materia fiscal, es decir, el regulado en el CFF y dejaremos de lado la pluralidad de los recursos administrativos existentes en el Derecho Mexicano.

No existe, hasta donde sabemos, alguna definición doctrinal unánime de este medio de defensa en materia fiscal; pues cada doctrinario puede coincidir o discrepar en cuanto a la definición de éste, sin embargo y para sorpresa nuestra, es la propia autoridad fiscal la que nos ofrece una en los siguientes términos:

“El Recurso de Revocación es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquéllos. Su interposición es optativa antes de acudir al TFJFA.

Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal. De tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares”.6

Emilio Margáin define al Recurso Administrativo como “Todo medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la Administración Pública los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida”.7

A su vez, Gabino Fraga da la siguiente definición: “El recurso administrativo constituye un medio legal del que dispone el particular afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener, en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme, en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo” .8

José G. Mesta lo define de la siguiente manera: “El Recurso Administrativo de Revocación en materia Fiscal Federal es un medio legal de impugnación o defensa, establecido en Código Fiscal de la Federación,

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6 Folleto “Medios de Defensa ante el Fisco” Elaborado y editado por la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público. México, Septiembre de 1996.

7 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. De lo Contencioso Administrativo de Anulación o de Ilegitimidad. 7ª ed. Ed. Porrúa. México, 1998.p. 156.

8 QUINTANA VALTIERRA Jesús. Derecho Tributario Mexicano 1° edición, Editorial Trillas , México 1988 p. 246.

Con el que cuentan los particulares que resulten afectados en su esfera jurídica por actos y resoluciones administrativas-fiscales definitivas de la autoridad fiscal y que se tramitan ante la misma a través de un procedimiento administrativo, que tiene por objeto mediante una resolución administrativa revocar o modificar dichos actos o resoluciones y con el fin de restablecer el orden jurídico violado y sobre todo la legalidad de la actividad administrativa”. 9

2.2 Elementos del Recurso.

Según MargáinManautou, podemos clasificar los elementos del Recurso Administrativo en esenciales y secundarios. Son elementos esenciales aquellos que necesariamente deben darse para que se haga valer un Recurso Administrativo. En cambio, los elementos secundarios son aquellos cuya ausencia no vician o constituyen una laguna infranqueable para la validez del Recurso Administrativo; son elementos cuya omisión por el legislador no originan la inexistencia del recurso.10

Son elementos esenciales de validez:

a) Que el recurso administrativo esté establecido en el ordenamiento legal correspondiente.

b) La existencia de una resolución administrativa. Dicha resolución debe reunir las siguientes características:

1. Que sea definitiva

2. Que sea personal y concreta

3. Que cause agravio

4. Que conste por escrito, excepción hecha de la derivada de una negativa ficta

5. Que sea nueva

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9 MESTA GUERRA, José G. Op. Cit., p. 41.

10 MARGAIN MANAUTOU, Emilio. El Recurso Administrativo en México. 4ª ed. Ed. Porrúa. México, 1997, p.

Son elementos secundarios de validez:

a) Término dentro del cual ha de hacerse valer

b) Autoridad ante quien debe hacerse valer

c) Periodo de admisión de pruebas

d) Plazo en el cual ha de resolverse el recurso una vez desahogadas las pruebas.

e) Momento en que empieza a correr el término

f) Libertad para impugnar la nueva resolución ante los Tribunales.

2.3 Opcionalidad del Recurso.

Como ya dijimos, la interposición del recurso es opcional, esto ha suscitado controversias doctrinales acerca de qué es más conveniente: su opcionalidad u obligatoriedad.

Recientemente, el jurista Gustavo Sánchez Soto ha sostenido, si bien no su obligatoriedad, sí su uso voluntario y previo al Juicio de Nulidad, al señalar: “Por otra parte, un sector de los practicantes del Derecho Procesal Administrativo y Fiscal señala que si bien es cierto que la autoridad tributaria se erige en Juez y parte en la substanciación de un recurso en materia fiscal, no necesariamente actúa en forma uniforme y de manera parcial y proteccionista de sus intereses, razón por la cual sí es conveniente optar por la interposición del recurso”.

Y posteriormente, para dejar en claro su postura, enfatiza: “…La tramitación del Recurso de Revocación constituye una verdadera instancia que de ninguna manera se justifica ser desperdiciada, toda vez que si eventualmente puede estar afectada de inequidad no necesariamente en todos los casos se desarrolla así”.11

En nuestra legislación, el fundamento acerca de la opcionalidad del recurso lo encontramos en el artículo 120 CFF:

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11 SANCHEZ SOTO, Gustavo. Cómo Interponer el Recurso de Revocación Correctamente. 1998, p. 40.

“La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente”

Otra disposición expresa, acerca de la no obligatoriedad de agotamiento previo del recurso la encontramos en el artículo 125 CFF:

“El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del Recurso de Revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el Recurso de Revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

2.4 Procedencia del Recurso.

Artículo 116 CFF: “Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el Recurso de Revocación”.

Este recurso procede contra los siguientes actos administrativos dictados en materia fiscal federal:

Artículo 117 CFF:

El Recurso de Revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

Este supuesto es el más frecuente por el que se recurre al Recurso de Revocación. Para que proceda debemos estar en presencia, primero, de una resolución definitiva; segundo, dictada por autoridad Fiscal Federal y, tercero, que determine contribuciones, accesorios o aprovechamientos. Las autoridades fiscales al terminar una visita de auditoría o una revisión de gabinete o del dictamen del contador público, o al revisar las declaraciones de los contribuyentes, pueden determinar las contribuciones, sus accesorios o los aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

Con mucha frecuencia las autoridades fiscales federales niegan las devoluciones solicitadas por considerar que no se tiene derecho a ellas; el Recurso de Revocación es el adecuado para lograr que prosperen las devoluciones.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

Autoridades aduaneras son aquellas que realizan las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancía al territorio nacional o a la salida del mismo.

Este es un campo de acción muy amplio para el Recurso de Revocación en virtud de que muchas de las resoluciones que dictan estas autoridades no son necesariamente resoluciones de naturaleza fiscal, sino de naturaleza administrativa lo que hace muchas veces difícil la apreciación de cuándo estamos en presencia de una resolución de autoridad aduanera dictada en materia fiscal y cuándo en materia administrativa; esto en virtud de que el artículo 116 del CFF se refiere a la procedencia del Recurso de Revocación en contra de actos administrativos dictados en matera Fiscal Federal, no en contra de aquellos en materia Administrativa Federal.

Existen aspectos claros en donde la procedencia no tiene ninguna duda, como cuando la autoridad aduanera impone cuotas compensatorias, multas o impuesto al valor agregado, pero hay otros casos administrativos, por ejemplo, cuando suspende o cancela la patente de un agente aduanal, actos contra los cuales no procede el recurso en estudio.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 Y 74 de este Código.

En este supuesto caben todos lo casos y con él hubiera bastado para que procediera el Recurso de Revocación en contra de los actos de las autoridades fiscales sin necesidad de haber agotado los puntos anteriores; sin embargo, es conveniente la existencia de las anteriores fracciones porque permiten una mayor claridad en la procedencia del Recurso.12

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido.

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12 FERNANDEZ SAGARDI, Augusto. La Defensa Fiscal y Usted. 1ª ed. Ed.Sicco. México, 1999 pp. 143 -146

Siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización al fisco por la emisión de cheques sin fondo para el pago de contribuciones.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que estos no se han ajustado a la Ley.

c) Afecten al interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

2.5 Improcedencia y Sobreseimiento.

Existen circunstancias en que no será procedente la interposición del Recurso, que hagan que no se pueda llevar a cabo, se trata de circunstancias especificas reguladas por el Código, fuera de ellas, el Recurso podrá ser interpuesto siempre que el contribuyente lo desee. Para este efecto, debemos entender por improcedencia del Recurso Administrativo la imposibilidad jurídica que tiene la autoridad administrativa para resolver este medio de defensa, ya sea por causas

de hecho o de derecho que le impiden estudiar y decidir sobre la cuestión planteada ante ella.

Las causales de improcedencia del Recurso de Revocación se encuentran establecidas en el artículo 124 del CFF, el cual señala lo siguiente:

“Es improcedente el Recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el Recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del articulo 129 de este Código.

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un Tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inicio con posterioridad a la

resolución que resuelve un Recurso de Revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte”.

Además de las causales de improcedencia, existen causas de sobreseimiento, es decir, que concluyen el trámite sin que se llegue a la solución de fondo:

Articulo 124-a. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promoverte se desista expresamente de su recurso.

II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el articulo 124 de este Código.

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución n impugnada.

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

2.6 Ante quién se interpone el Recurso.

Éste deberá presentarse:

•Ante la autoridad d competente en razón del domicilio del contribuyente.

•Ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. (Art. 121 CFF).

Al respecto, la SHCP establece en su artículo 106 de su reglamento interior lo siguiente:

“Serán competentes para tramitar y resolver el Recurso de Revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, las siguientes unidades administrativas de la Secretaría:

I. La Tesorería de la Federación, cuando se controviertan resoluciones dictadas por las unidades administrativas que la integran, y

II. La Procuraduría Fiscal de la Federación, en las materias de su respectiva competencia.

Cuando se alegue que un acto administrativo impugnable mediante recurso de revocación, no fue notificado o que lo fue ilegalmente, será competente la unidad administrativa que, conforme a los incisos anteriores, lo sea para conocer del recurso contra dicho acto.

2.7 Plazo para su interposición.

El contribuyente cuenta con 45 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Excepto cuando el motivo de su interposición sea por violaciones cometidas antes del remate tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, que éste no se ajustó a la ley, podrá interponerse en cualquier momento. (artículo 121 CFF).

El plazo para la interposición del Recurso de Revocación, puede ser suspendido, si se llegasen a presentar los dos siguientes supuestos:

•En el caso de que el contribuyente afectado por un acto o resolución administrativa fallezca durante el plazo, salvo que se haya nombrado al representante de la sucesión dentro del plazo de 45 días, el plazo se suspenderá por un año.

•También se suspenderá el plazo por la interposición del recurso de revocación, si el contribuyente inicia el procedimiento de controversias previsto en los Tratados para evitar la doble tributación, o en su caso, el procedimiento arbitral contenido en dichos Tratados.

2.8 Formas de Resolución del Recurso.

Artículo 133 CFF La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II. Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

CAPITULO III

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3.1 Concepto De Juicio Contencioso Administrativo.

Juan Palomar de Miguel lo define como “el que tiene por objeto anular una

Resolución en que se impone una carga fiscal” .13

Por otro lado, Quintana Valtierra nos dice: “El juicio fiscal es un proceso de partes y no un proceso oficioso, ya que formaliza una relación procesal que se caracteriza por la igualdad del contribuyente y el fisco y su subordinación a la autoridad jurisdiccional, con la cual deben cooperar por el esclarecimiento de la verdad. Cabe destacar que el procedimiento para la tramitación de los juicios de nulidad ante el TFJFA, está estructurado por los principios de un Juicio y no con los de un Recurso”.14

3.2 El Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa.

Antes de comenzar propiamente con el Juicio de Nulidad y todo lo que éste implica, quisiéramos primero dar una breve explicación acerca del TFJFA, ya que se trata del órgano designado para conocer de este proceso aunado a que es en la Ley Orgánica del TFJFA donde se regula todo aquello relativo al funcionamiento de dicho organismo, su competencia material, así como la jurisdicción de cada uno de sus órganos.

El TFJFA nace en 1936 con el nombre de Tribunal Fiscal de la Federación, siendo una réplica del Derecho Francés vigente y ubicándosele en la estructura del Poder Ejecutivo Federal aunque materialmente su actuación fuese jurisdiccional. Se trata de un Tribunal similar a un Judicial con plena autonomía e independencia, sus resoluciones son revisadas por el Poder Judicial de la Federación y la Jurisprudencia de la SCJN es obligatoria, así como de los Tribunales Colegiados que funcionan dentro de su jurisdicción territorial.15

Se puede considerar al TFJFA como un valioso medio de control jurisdiccional

de la administración pública y su fundamento se apoya en el art. 104 fracción I, párrafo

Segundo de la Constitución.

3.3 Procedencia del Juicio de Nulidad.

El Juicio de Nulidad es un medio de impugnación a merced del contribuyente al cual éste puede acudir cuando la autoridad incurre en faltas a los principios y garantías tributarios, es decir, cuando está frente a una resolución ilegal como pueden ser: las dictadas por autoridades Fiscales Federales y Organismos Fiscales Autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda según las leyes fiscales; las que impongan multas por

Por infracción a las normas administrativas federales o a las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para que estas resoluciones sean impugnables deben también reunir las características de ser definitiva, personal y concreta, causar agravio, constar por escrito (excepto el caso de negativa ficta) y ser nueva.

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______________

13PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. 1ª ed. Editorial

Porrúa. México, 2000., p. 876.

14 QUINTANA VALTIERRA, Jesús. Op. Cit., p. 261.

15 CARPIZO, Jorge. Bases Constitucionales de Los Tribunales Administrativos. Revista del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. México, 1972.

Puesto que el Juicio de Nulidad está regulado en el CFF, será éste nuestro principal soporte para el análisis del mismo. Artículo 197 CFF:

“Los juicios que se promuevan ante el Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código.”

Al igual que el Recurso de Revocación, el Juicio de Nulidad podrá ser promovido por una o más personas, siempre y cuando las personas que promueven se vean afectadas en su esfera jurídica como consecuencia de la misma resolución, a este respecto, el mismo artículo 197 CFF nos señala:

“En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas , y si no lo hicieren el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda”.

Un aspecto de suma importancia en este juicio y que marca una diferencia importante con el Recurso de Revocación, es que, puede acudirse a él en un primer momento, o bien, si se optó por el Recurso y la resolución de éste no le fue favorecida o no satisfizo su interés jurídico, entonces el contribuyente podrá interponer el Juicio de Nulidad, a manera de una segunda instancia, y en él podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

(Artículo 197 CFF).

Al igual que en el Recurso de Revocación, el juicio de nulidad sólo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrativa, por lo tanto, también es ineficaz para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo. Además, será procedente el Juicio de Nulidad siempre se trate de los supuestos en los que el Tribunal es competente para conocer y que se reglamentan en el artículo 11 de la Ley Orgánica del TFJFA y que en síntesis son las siguientes materias:

1. Tributaria Federal en General.

2. Multas derivadas de normas Administrativas Federales.

3. Pensiones y prestaciones sociales en materia de militares y civiles cuando sean a cargo del Erario Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

4. Interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas.

5. Créditos por responsabilidad contra funcionarios o empleados federales.

6. El pago de garantías a favor de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

3.4 Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio Contencioso Administrativo.

Las causas que lo hacen improcedente según el CFF: Artículo 202. Es improcedente el Juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o Juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este Código.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que haya conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.

X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.

XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la ley de comercio exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.

XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.

XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.

XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un Tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un Recurso de Revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades Fiscales Mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.

Además de las causales de improcedencia, el Juicio de Nulidad puede suspenderse por una resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, a esto se le conoce comúnmente como sobreseimiento:

Articulo 203.procede el sobreseimiento:

I. Por desistimiento del demandante.

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.

IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.

V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

3.5 Partes en el Juicio.

Según el artículo 198 CFF: Son partes en el Juicio contencioso administrativo:

I. El demandante

II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

III. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con un fundamento de convenios o acuerdos en materia de coordinación de ingresos federales. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

3.6 Demanda.

El proceso en sí que debe seguirse ante el TFJFA. Una vez que no existe obstáculo de improcedencia alguno y se encuadra en los aspectos de procedencia y los requisitos necesarios para fungir como una de las partes, el primer momento para que se considere iniciado el juicio de nulidad será la presentación de la demanda, misma que el promovente del juicio deberá entregar en el TFJFA bajo las siguientes condiciones:

Artículo 207 CFF:

“La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada”.

Es importante recalcar el tiempo con que cuenta el demandante para interponer su actuación al TFJFA ya que si no se hace dentro de este tiempo, la promoción del medio impugnativo no procederá; pues si no se hace dentro de este término la demanda se desechará por improcedente al no satisfacer uno de los requisitos esenciales para su admisión: que se presente en el término legal; se trata de 45 días hábiles a partir del momento indicado en el artículo anterior.

Otro aspecto imprescindible en el momento de entregar la demanda, es que ésta deberá estar firmada por la parte actora, ya que de lo contrario se tendrá por no presentada; en caso de que el promoverte no sepa o por alguna circunstancia no pueda firmar, debe imprimirse su huella digital y firmará otra persona en su representación.

La demanda puede presentarse directamente ante la Sala Regional en cuya circunscripción tenga su domicilio fiscal el demandante. Cuando por error se presente la demanda ante una Sala Regional que por razón de territorio es incompetente, ésta, al recibir la demanda, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la Sala Regional que en su concepto sea la competente, enviándole el expediente que contiene los autos (artículo 218 CFF).

3.7 Requisitos de la Demanda.

Articulo 208. La demanda deberá indicar:

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.

II. La resolución que se impugna.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisaran los hechos sobre los que deban versar y señalaran los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

VI. Los conceptos de impugnación.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijara en el sitio visible de la propia Sala.

Debe elaborarse correctamente la demanda, ya que si se omite el nombre del demandante, o la precisión de la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el Tribunal desecha por improcedente la demanda interpuesta y si se omite cualquiera de los demás datos, el Tribunal requiere al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas según corresponda. Además de tener que cumplir con todos los requisitos ya vistos, la demanda debe acompañarse de ciertos documentos en el momento de interponerla, documentos que son necesarios para que sea posible el seguimiento del juicio y en caso de no hacerlo, de igual manera que con los requisitos anteriores, puede tener consecuencias como no tener por presentada la demanda.

CONCLUSIONES

PRIMERA: Un medio de impugnación es un instrumento procesal con que contamos para oponernos a la actuación de la autoridad administrativa cuando se considere que no está apegada a la ley o que viola un derecho.

Estos medios de defensa persiguen que la autoridad, o su superior jerárquico, que emitió el acto revisen su actuación, para que lo modifique al considerar que carece de algún requisito legal.

Los medios de impugnación comprenden tanto los recursos como los procesos autónomos de finalidad impugnativa. Encuadrando en el Sistema Fiscal Mexicano, éste posee en materia tributaria dos medios de impugnación: el Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad, los cuales, en atención al artículo 125 del CFF tiene carácter de opcionales para su interposición.

La naturaleza jurídica, nos muestra es un tramite que el particular hace para que la autoridad fiscal que emitió una resolución en su contra revoque o modifique en su favor dicha resolución.

SEGUNDA: Ya que el ser humano siempre esta expuesto a cometer errores y ser victima de los mismos el recurso de revisión es indispensable para que la autoridad ratifique sus errores y reponga el daño causado al particular mediante un proceso, donde el contribuyente tiene el derecho pleno de manifestar aquellos actos y resoluciones dictados por la autoridad y que le causan perjuicio.

TERCERA: Al igual que el Recurso de Revocación, el Juicio de Nulidad podrá ser promovido por una o más personas, siempre y cuando las personas que promueven se vean afectadas en su esfera jurídica como consecuencia de la misma resolución. Un aspecto de suma importancia en este juicio y que marca una diferencia importante con el Recurso de Revocación, es que, puede acudirse a él en un primer momento, o bien, si se optó por el Recurso y la resolución de éste no le fue favorecida o no satisfizo su interés jurídico, entonces el contribuyente podrá interponer el Juicio de Nulidad, a manera de una segunda instancia, y en él podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

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