Delitos En Materia Fiscal
PaReS1 de Octubre de 2013
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1.1 ¿Qué es el delito?
Los pueblos más antiguos castigaron los hechos objetivamente dañosos y la ausencia de preceptos jurídicos no constituyó un obstáculo para justificar la reacción punitiva del grupo o del individuo lesionado contra su autor, fuera éste un hombre o una bestia. Sólo con el transcurso de los siglos y la aparición de los cuerpos de leyes reguladores de la vida colectiva, surgió una valoración subjetiva del hecho lesivo, limitando sólo al hombre la aplicación de la sanción represiva.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartase del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
Los autores han tratado en vano de producir una definición del delito con validez universal para todos los pueblos y lugares, una definición filosófica esencial. Como el delito está íntimamente ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que unas veces han tenido ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y, al contrario, acciones no delictuosas, han sido erigidas en delitos.
Principal exponente de la Escuela Clásica, define al delito como “La infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso” (Carrara citado en Castellanos, 2010, p. 125).
Para este autor el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia de consistir, es necesariamente, una violación del Derecho.
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El Código Penal Federal, en el artículo 7 define al delito como el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva; esto se determina cuando el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es una conducta y por lo tanto sólo puede ser realizada por el hombre.
Esta conducta debe ser típica, lo que significa que debe estar apegada en forma precisa y exacta, a la señalada por el legislador en un precepto Jurídico Penal.
Debe ser antijurídico, lo que significa que debe ser contrario a la ley.
Debe ser culpable, es decir se debe estar consciente de lo que se está haciendo, ya sea que la conducta se deba a un acto de su voluntad, o un descuido, negligencia o distracción.
Debe ser punible, lo que lo significa que la ley penal debe de señalar en forma expresa, la pena que le corresponde a la misma.
El artículo 7 del Código Penal Federal menciona que el delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas
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y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Para una mayor identificación del tema es importante definir las diferencias entre delito e infracción:
Las infracciones administrativas son juzgadas y sancionadas por el Poder Ejecutivo.
Los delitos son juzgados y sancionados por el Poder Judicial.
Las infracciones son sancionadas con penas pecuniarias (multas).
Los delitos son sancionados con penas corporales (Privación de la libertad).
Tomando en cuenta los puntos anteriores concluyó que el delito es un acto cometido sólo por el hombre, que viola algún precepto legal ya sea por acción u omisión y que trae como consecuencia una pena corporal.
1.2 Elementos de los delitos
El delito es “la acción típicamente antijurídica y culpable” (Castellanos Tena citado en Mancilla Ovando, 1994, p. 35).
Éste estudioso del Derecho consideraba elementos constitutivos del delito a: la acción, la antijuricidad y la culpabilidad.
Excluye de los elementos constitutivos del delito a la imputabilidad por considerarse un presupuesto de la culpabilidad, a la punibilidad y las condiciones objetivas de penalidad, por tenerles como consecuencia del delito.
Él consideraba como elementos de los delitos los siguientes:
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A continuación se definen los elementos de los delitos en los siguientes términos:
a) La conducta: la acción, es ante todo, una conducta humana. Dentro de la conducta se pueden incluir correctamente tanto el hacer positivo como el negativo. Por lo tanto el concepto de conducta es, el comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. La ausencia de conducta produce la inexistencia del delito.
b) La tipicidad: la tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. Es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley. Es, en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa.
c) La antijuricidad: la antijuricidad radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La ausencia de antijuricidad ocurre ante la presencia de alguna causa de justificación.
Elementos de los delitos
1.- La conducta
2.- La tipicidad
3.- La antijuricidad
4.- La culpabilidad
5.- La punibilidad
6.- La imputabilidad
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d) La culpabilidad: para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable. La culpabilidad es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto. Tanto el error como la ignorancia pueden constituir pueden constituir causas de inculpabilidad.
e) La punibilidad: la punibilidad en sí no es un elemento constitutivo del delito. La punibilidad es: 1) merecimiento de penas: 2) amenaza de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales, y 3) aplicación fáctica de las penas señaladas en ley.
f) La imputabilidad: la imputabilidad es soporte básico y esencialísimo de la culpabilidad, sin ésta no existe aquélla y sin culpabilidad no puede figurarse el delito; luego la imputabilidad es indispensable para la formación de la figura delictiva, su ausencia hace inexistente el delito. Las causas de la inimputabilidad son, pues, todas aquéllas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica para la delictuosidad.
1.3 Dolo
En el desarrollo de la humanidad se imponían penas atendiendo al mero resultado; no atendían la relación psicológica entre sujeto y resultado. En Roma aparece la distinción entre dolus Bonus, como una actitud no maliciosa, de carácter civil; y el dolus Malus referida a conductas artificiosas, engañosas, de carácter penal. El dolo pasó a ser la primera forma conocida de culpabilidad.
El dolo es la más importante de las formas de culpabilidad, idea con la que concuerdan prácticamente todos los penalistas, quienes agregan que es además la que reviste con mayor gravedad a un delito.
Según Jiménez de Asúa citado en Orellana Wiarco (2004), el dolo es la
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producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de la causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con la representación del resultado que se quiere o ratifica.
Consecuentemente, en la formación de dolo concurren dos elementos esenciales:
a) un elemento intelectual consiste en la representación del hecho y su significación (conocimiento de la relación causal en su aspecto esencial, de su tipicidad y de su antijuricidad, como conciencia del quebrantamiento del deber), y
b) un elemento emocional o afectivo, no es otra cosa que la voluntad de ejecutar la conducta o de producir el resultado.
1.4 Culpa
La culpa no siempre ha sido aceptada como especie de culpabilidad, pues se afirma que nadie puede ser penado por una acción no querida por él; y si la distinción fundamental entre el dolo y la culpa consiste en que la primera el agente si quiere la conducta y su resultado, en cambio, en la segunda el resultado no se quiere, por lo que se afirma que no es posible punir las conductas culposas.
Se dice que “Existe culpa cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley” (Cuello Colón citado en Castellanos, 2010, p. 247).
“Actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever” (Mezger citado en
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Castellanos, 2010, p. 247).
El concepto de culpa admite varias acepciones, pero entendida como especie de la culpabilidad se define en un sentido más amplio y general, como la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió ser previsto y que por negligencia, imprudencia o impericia del agente, causa un efecto dañoso.
De la definición anterior se deriva la idea, generalmente admitida, de que el individuo en la esfera social debe conducirse con la debida prudencia y diligencia para evitar daños a terceros, sea a las personas o a sus bienes; como se puede ver
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