Boletín Oficial, 1988/05/30 - ADLA 1988 - B, 1492
katherynleon1930 de Septiembre de 2014
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Boletín Oficial, 1988/05/30 - ADLA 1988 - B, 1492
Art. 1º -- Apruébase el escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales que como anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º -- Apruébase el tipificado de funciones que, como anexo II, forma parte del presente decreto.
Art. 3º -- Las universidades nacionales deberán efectivizar antes del 31 de marzo de 1988 el reencasillamiento y ubicación del personal de conformidad con las denominaciones y niveles jerárquicos establecidos en el tipificado de funciones que, como anexo II, forma parte del presente decreto y las disposiciones contenidas en el Escalafón, debiendo ajustarse a los cargos ocupados en la distribución por cargos y horas cátedra vigente.
Art. 4º -- Las universidades nacionales, deberán elevar al Poder Ejecutivo nacional los respectivos proyectos de estructura orgánico-funcional, antes del 30 de noviembre de 1988.
Art. 5º -- En todos los casos, la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto en el art. 3º será el 1 de diciembre de 1987.
Art. 6º -- Las modificaciones del encasillamiento original que eventualmente surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva Comisión de Reencasillamiento, regirán con retroactividad a la fecha de vigencia del referido escalafón.
Art. 7º -- Derógase el dec. 2713 del 18 de octubre de 1983 y el art. 3º del dec. 4013 del 30 de diciembre de 1977.
Art. 8º -- Facúltase al Ministerio de Educación y Justicia y a la Secretaría de la Función Pública para que, por resolución conjunta, dicten las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias referidas al presente decreto.
Art. 9º -- Fíjese en la suma de dos mil noventa y ocho australes con once centavos (A 2.098,11) la asignación de la categoría 11 del Escalafón que se aprueba por el presente.
Art. 10. -- El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto de las universidades nacionales.
Art. 11. -- Comuníquese, etc. -- Alfonsín. -- Sourrouille. -- Sábato. -- Tonelli.
Anexo I
ESCALAFON PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO I -- Generalidades
Art. 1º -- El presente Escalafón comprende a las personas que, en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios no docentes remunerados en las universidades nacionales, con carácter permanente.
Art. 2º -- El Escalafón estará constituido por siete (7) agrupamientos, subdivididos en tramos y grados, con un total de once (11) categorías.
A efectos de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Agrupamientos: Es el conjunto de categorías, generalmente divididos en tramos, que abarca funciones generales programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla una carrera administrativa.
b) Tramo: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento entregadas por un número determinado de categorías.
c) Grado: Es cada uno de los sucesivos niveles retributivos a los que puede aspirar el agente, de acuerdo a su antigüedad y su calificación, dentro de cada categoría. El cambio de grado no importa cambio de funciones.
d) Categoría: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento. A cada categoría corresponden funciones específicas diferenciadas.
e) Cargo: Es el conjunto de funciones, atribuciones y responsabilidades que, conforme a lo previsto en la respectiva estructura, corresponde a cada agente según su categoría de revista.
Art. 3º -- Estabilidad: Este derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecido en el régimen jurídico vigente para la generalidad del personal de la Administración pública nacional, comprende el derecho a la permanencia en el agrupamiento, categoría y grado alcanzados y a la percepción de los emolumentos correspondientes a esa situación de revista. La estabilidad no alcanza al cargo, cuya asignación es atribución de la autoridad administrativa competente.
Art. 4° -- Carrera: Es el progreso del agente en las diferentes posiciones escalafonarias dentro del agrupamiento al que pertenece, por aplicación de los sistemas de promoción previstos en este Escalafón.
CAPITULO II -- Condiciones generales de ingreso
Art. 5º -- El ingreso al presente Escalafón se hará previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Idoneidad para la función o cargo mediante la aprobación de los regímenes de selección que se establecen en los capítulos XI y XII.
b) Condiciones morales y de conducta, verificadas mediante los procedimientos vigentes.
c) Aptitud psicofísica para la función o cargo comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
d) Nacionalidad argentina debiendo los naturalizados tener más de cuatro (4) años en el ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera a planta permanente que reúnan las condiciones requeridas.
Art. 6º -- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar su ingreso si, en virtud de la naturaleza de los hechos las circunstancias en que se hubieran cometido o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en este régimen. A tal efecto, regirán las previsiones contenidas en el dec. 101/85 o en el que se dicte en su reemplazo.
b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración pública nacional, provincial o municipal.
c) El fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incs. a) y b) del presente artículo.
e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
f) El sancionado con exoneración en el ámbito nacional, provincial o municipal, mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía. La pertinente rehabilitación y la autorización de reingreso del cesante serán tramitadas de acuerdo a lo establecido por el dec. 101/85 o por el que se dicte en su reemplazo.
g) El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero grupos o entidades que, por su doctrina o acción, aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general, quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero, según lo establecido en el régimen jurídico vigente para la Administración pública nacional centralizada.
h) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar.
i) El deudor moroso del Fisco en los términos de la ley de contabilidad, mientras se encuentre en esa situación.
j) El que tenga más de sesenta (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
CAPITULO III -- Agrupamientos
Art. 7º -- El personal comprendido en el ámbito del presente Escalafón revistará, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le hubieran sido asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos:
-- Administrativo
-- Mantenimiento y Producción
-- Servicios Generales
-- Técnico
-- Profesional
-- Asistencial
-- Cadetes
CAPITULO IV -- Agrupamiento Administrativo
Art. 8º -- Este Agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización, supervisión, asesoramiento o ejecución de tareas administrativas, con exclusión de las propias de otros agrupamientos.
Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de diez (10) categorías. Cada categoría se complementará con el número de grados que se determina
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