Boletín Oficial, 1988/05/30 - ADLA 1988 - B, 1492
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Boletín Oficial, 1988/05/30 - ADLA 1988 - B, 1492
Art. 1º -- Apruébase el escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales que como anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º -- Apruébase el tipificado de funciones que, como anexo II, forma parte del presente decreto.
Art. 3º -- Las universidades nacionales deberán efectivizar antes del 31 de marzo de 1988 el reencasillamiento y ubicación del personal de conformidad con las denominaciones y niveles jerárquicos establecidos en el tipificado de funciones que, como anexo II, forma parte del presente decreto y las disposiciones contenidas en el Escalafón, debiendo ajustarse a los cargos ocupados en la distribución por cargos y horas cátedra vigente.
Art. 4º -- Las universidades nacionales, deberán elevar al Poder Ejecutivo nacional los respectivos proyectos de estructura orgánico-funcional, antes del 30 de noviembre de 1988.
Art. 5º -- En todos los casos, la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto en el art. 3º será el 1 de diciembre de 1987.
Art. 6º -- Las modificaciones del encasillamiento original que eventualmente surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva Comisión de Reencasillamiento, regirán con retroactividad a la fecha de vigencia del referido escalafón.
Art. 7º -- Derógase el dec. 2713 del 18 de octubre de 1983 y el art. 3º del dec. 4013 del 30 de diciembre de 1977.
Art. 8º -- Facúltase al Ministerio de Educación y Justicia y a la Secretaría de la Función Pública para que, por resolución conjunta, dicten las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias referidas al presente decreto.
Art. 9º -- Fíjese en la suma de dos mil noventa y ocho australes con once centavos (A 2.098,11) la asignación de la categoría 11 del Escalafón que se aprueba por el presente.
Art. 10. -- El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto de las universidades nacionales.
Art. 11. -- Comuníquese, etc. -- Alfonsín. -- Sourrouille. -- Sábato. -- Tonelli.
Anexo I
ESCALAFON PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO I -- Generalidades
Art. 1º -- El presente Escalafón comprende a las personas que, en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios no docentes remunerados en las universidades nacionales, con carácter permanente.
Art. 2º -- El Escalafón estará constituido por siete (7) agrupamientos, subdivididos en tramos y grados, con un total de once (11) categorías.
A efectos de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Agrupamientos: Es el conjunto de categorías, generalmente divididos en tramos, que abarca funciones generales programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla una carrera administrativa.
b) Tramo: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento entregadas por un número determinado de categorías.
c) Grado: Es cada uno de los sucesivos niveles retributivos a los que puede aspirar el agente, de acuerdo a su antigüedad y su calificación, dentro de cada categoría. El cambio de grado no importa cambio de funciones.
d) Categoría: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento. A cada categoría corresponden funciones específicas diferenciadas.
e) Cargo: Es el conjunto de funciones, atribuciones y responsabilidades que, conforme a lo previsto en la respectiva estructura, corresponde a cada agente según su categoría de revista.
Art. 3º -- Estabilidad: Este derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecido en el régimen jurídico vigente para la generalidad del personal de la Administración pública nacional, comprende el derecho a la permanencia en el agrupamiento, categoría y grado alcanzados y a la percepción de los emolumentos correspondientes a esa situación de revista. La estabilidad no alcanza al cargo, cuya asignación es atribución de la autoridad administrativa competente.
Art. 4° -- Carrera: Es el progreso del agente en las diferentes posiciones escalafonarias dentro del agrupamiento al que pertenece, por aplicación de los sistemas de promoción previstos en este Escalafón.
CAPITULO II -- Condiciones generales de ingreso
Art. 5º -- El ingreso al presente Escalafón se hará previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Idoneidad para la función o cargo mediante la aprobación de los regímenes de selección que se establecen en los capítulos XI y XII.
b) Condiciones morales y de conducta, verificadas mediante los procedimientos vigentes.
c) Aptitud psicofísica para la función o cargo comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
d) Nacionalidad argentina debiendo los naturalizados tener más de cuatro (4) años en el ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera a planta permanente que reúnan las condiciones requeridas.
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