CUESTIONES PREVIAS
failysfanuel19 de Febrero de 2015
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Cuestiones Previas
No son más que la forma de oponer defectos a la demanda, como su nombre lo indica deben ser resueltas antes de que se conteste la demanda, y se establezca su objeto, tal como lo señala claramente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “en vez de contestarla”. Esto es así, debido a que estas incidencias pueden influir en la causa, pudiendo incluso extinguir el proceso, al como veremos más adelante.
Finalidad de las cuestiones Previas.
Según, Rengel Romberg (1994) las cuestiones previas permiten desembarazar al proceso de esas cuestiones y evitar la incidencia sucesiva, lo que se busca con las cuestiones previas es resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar que se cumplen las condiciones en que los sujetos actúan o resolver cualquier irregularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.
Así mismo, las cuestiones previas deben acumularse en el momento de su promoción, es decir, deben oponerse todas las que se quieran, pero en el mismo acto, una vez presentadas no se admitirán otras que se promuevan posteriormente y tal como indica Sánchez Noguera (1995) menos aún como defensas de fondo al contestar la demanda, pues se pueden promover algunas cuestiones previas con la demanda, tal como vimos, pero no en el caso de que ya se hayan alegado cuestiones previas antes.
Clasificación de las Cuestiones Previas.
De igual manera Rengel Romberg (1994), siguiendo la secuencia del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus once ordinales: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así mismo, Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Estos artículos son:
1. Cuestiones Previas atinentes a los sujetos procesales:
1.1. En cuanto al órgano jurisdiccional (Art. 346 Ord.1º C.P.C.)
1.2. En cuanto a las partes (Art. 346 Ord.2º al 5º C.P.C.)
2. Cuestiones Previas atinentes a la regularidad formal de la demanda (Art. 346 Ord.6º C.P.C.)
3. Cuestiones Previas atinentes a la pretensión (Art. 346 Ord.7º al 9º C.P.C.)
4. Cuestiones Previas atinentes a la acción (Art. 346 Ord.10º y 11º C.P.C.)
A partir de ahora y en las próximas sesiones de este tema, señalaremos en forma detallada los artículos mencionados arriba:
Cuestiones Previas atinentes a los sujetos procesales:
1. En cuanto al órgano jurisdiccional (Art. 346 Ord.1º C.P.C.)
Ordinal 1º: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” Este ordinal se refiere a varios puntos que se trataran de ver de manera separada:
A. La Falta de Jurisdicción: existen sólo dos supuestos de falta de jurisdicción a saber:
a. Que el asunto corresponda a un juez extranjero
b. Que el asunto corresponda a la administración pública.
Cabe señalar que la jurisdicción es el poder o la facultad de todos los jueces de la República para administrar justicia, entonces, cuando hay falta de jurisdicción, quiere decir que ningún juez venezolano es competente para conocer el caso, es competente la administración pública o un juez extranjero.
Según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de jurisdicción y señala lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo tanto, la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” El primero y segundo aparte de este artículo fue derogado por el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el primer aparte está derogado en cuanto a que puede ser de oficio en cualquier estado y grado en cualquier caso, no sólo en los que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, por lo tanto el segundo queda derogado.
El tercer aparte no está derogado, la falta de jurisdicción tiene consulta obligatoria, es decir, el pronunciamiento del juez sobre su falta de jurisdicción se consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero no va a tener consulta cuando el juez ratifique su jurisdicción, en cualquiera de los dos caso, bien sea que le corresponda a la administración pública o a un juez extranjero, pues no es necesario que la sala interfiera si el juicio sigue conociéndolo el poder judicial, pero si tendrá consulta obligatoria cuando el juez niegue su jurisdicción.
Actualmente la Ley Orgánica de Registro Civil prevé un supuesto de falta de jurisdicción en materia de corrección de partidas por errores materiales, pues la ley consagra que le corresponde al Registrador Civil, que es nombrado por la administración pública; el Código adjetivo civil señala que le corresponde al juez de primera instancia, norma que quedaría derogada.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa aclaró este punto en una sentencia del 10 de Julio de 2010, en la que se señala que no hay falta de jurisdicción, sino que es un problema de la administración, que le corresponde a los jueces de primera instancia la rectificación de partidas por errores materiales y resuelve diciendo que este es un acto administrativo que en todo caso se resuelve por la jurisdicción cuando se agota la vía administrativa, y que las partes acudan al órgano jurisdiccional es viable, pues ese fue la vía que las partes escogieron.
B. Falta de Competencia: recordemos también que la falta de competencia es la limitación de la jurisdicción según la materia, cuantía y territorio.
Asi mismo, la falta de jurisdicción y la incompetencia tiene su justificación como consecuencia de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado, sino por sus jueces naturales y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponde a los jueces según la ley dictada conforme a la constitución.
De acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece las normas de la incompetencia: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En tal sentido, la incompetencia por el valor puede declararse
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