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Derecho Internacional Público. Función del Derecho Internacional

mbecerrilApuntes14 de Marzo de 2017

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

ANTECEDENTES:

El Derecho Internacional Público cuyo nombre se usa desde la antigüedad en el año de 1789 en el castellano se continúa utilizando este nombre a la designación “derecho de gentes”, la palabra gentes significa desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente.

DEFINICIÓN:

El Derecho Internacional Público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados entre si o más correctamente, el derecho de gentes rige las relaciones entre los sujetos o personas de la comunidad internacional.

Función del Derecho Internacional.

  1. Debe de establecer los derechos y los deberes de los Estados en la comunidad internacional.
  2. Debe determinar la competencia de cada Estado.
  3. Reglamenta las organizaciones e instituciones de carácter internacional.

El Derecho Internacional surge junto con la formación de los grandes Estados de Europa en el siglo XVI, como es España, Francia, Inglaterra, Austria, Países Escandinavos. Las raíces del Derecho Internacional, se encuentran ciertamente en la alta edad media, pero esta rama no se manifiesta con sus rasgos peculiares sino hasta el momento en que sobreviene el desmembramiento del imperio romano y ocurre el descubrimiento de América, con su causa de efectos.

La presencia de los nuevos Estado del siglo XVI y el descubrimiento del nuevo mundo condujeron a situaciones enteramente diferentes a las que procedía ya que no podía regularse con un nuevo derecho diferente a lo conocido pues las normas jurídicas en uso hasta entonces resultaban incapaces para ordenar y regir las circunstancias que en el campo europeo se estaba produciendo.

La Paz de Westfalia

En 1648 se dio fin a la guerra de los 30 años, la cual había asolado a Europa desde el año 1618. La paz de Westfalia creo el primer sistema internacional, abogo por la organización de la política (lo que de paso acababa con las guerras de religión que ubicaron desde la reforma luterana -movimiento religioso del siglo XVI). Por ratificar la paz se firmaron dos tratados el “ Osnabrück, el 15 de mayo de 1648 y el de Münster, el 24 de octubre de 1648”.

Disposiciones de la Paz de Westfalia:

  1. Territoriales. Suecia entro en posesión de Pomeria Occidental, Las Islas Rüggen. Suecia pasaba así a controlar las desembocaduras del Oder de Elba y Wesser y se convirtió en miembro del imperio. El emperador Fernando III, pudo recuperar los dominios hereditarios ocupados en su mayor parte por potencias extranjeras, aunque sacrificando territorio en el norte y en el oeste del imperio.
  2. Políticas. Suiza fue reconocida como nación completamente independiente. La monarquía Hispánica reconocía la independencia de las siete provincias septentrionales de los Países Bajos. También reconoció a las provincias unidas de derecho a navegar y comerciar con Europa, siempre y cuando no estuvieran bajo el dominio Español.
  3. Religiosas. Los acuerdos de 1648 situaban la confesión calvinista en pie de igualdad a la luterana y a la católica. Se modificaba “Cuius regio eius religió” en un sentido de una mayor tolerancia por parte de los príncipes territoriales.

Los edictos de la Paz de Westfalia, sentaron los fundamentos de las ideas centrales de nación – Estado soberano, acordándose que los ciudadanos se tuvieran a las leyes y designios de sus propios soberanos, así mismo, sentó las bases de la disposición territorial Europea, que continuaría mayoritariamente hasta las campaña napoleónicas.

Las Guerras Napoleónicas

Fueron una serie de conflictos bélicos que tuvieron lugar durante el tiempo en que Napoleón Bonaparte gobernó Francia. Fueron en parte una extensión de los conflictos que estallaron a causa de la revolución Francesa y continuaron, gracias al financiamiento de Inglaterra durante el primer imperio Francés.

Las guerras napoleónicas que hoy en día se entiende cada día más a llamar “las guerras de coalición”, por haberle sido en realidad impuestas a Napoleón por los aliados, finalizaron el 20 de noviembre de 1815, tras la derrota final de Napoleón en la batalla de Waterloo y el segundo tratado de Paris de 1815.

Tratado de Paris de 1856

Fue una declaración sobre derecho marítimo Europeo en tiempo de guerra realizado en Paris Francia el 16 de abril de 1856. Este tratado dio por finalizada la guerra de Crimea en donde Rusia se enfrentó contra el Imperio Otomano, Francia, Reino Unido y Piemonte, el tratado fue firmado el 30 de marzo, convirtiendo al mar negro en territorio neutral, prohibiendo a los buques de guerra el paso y las fuerzas militares y armamento en sus orillas.

El tratado propuso un reverse al territorio Ruso en la región.

IUS NATURALISTA

Francisco de Vitoria.

Fue en el siglo XVI el jurista más destacado en el derecho Internacional, quien a pesar de haber escrito ninguna obra, sus estudiantes lograron recopilar varias de sus cátedras, concordaba con Gayo en cuanto al tema del Ius Gentium. En tratándose de la guerra de los Españoles en contra de los indios, consideraba injusto que la justicia estuviera siempre en favor de los Españoles.

Realiza una importante observación en cuanto al derecho de gentes, depende directamente del derecho natural, es decir, si no hay derecho natural no existe el derecho de gentes.

En cuanto a la comunicación entre los Estado habla del Ius Comunicationi, el cual es el derecho con el que cuentan las naciones para comunicarse entre sí y para el caso de que una nación se opusiera a dicha comunicación, se justificaba hacer la guerra. En esta misma línea y con fundamento con el derecho de gentes el Ius Comunicationis, es favorable a los Españoles en cuanto al tema del derecho de viajar y comerciar, siempre y cuando los Españoles no hicieran daño o perjudicaran a los otros países y de ser así, los últimos deberían permitirles establecerse o comerciar.

En lo referente a la espiritualidad sólo le concedía poder espiritual al Papa, rechazando la supremacía de éste y como consecuencia refería que el poder del Rey Carlos V, se encontraba también limitado.

Es importante tener en consideración las leyes de guerra para efecto de entender el motivo, la forma y la consecuencia de esta desde el punto de vista de Francisco de Vitoria.

Fernando Vázquez de Menchaca

Realiza una distinción entre derecho natural o derecho de gentes primario con el derecho de gentes secundario o positivo y a su vez con el derecho civil. Sostenía que en caso de que existiera conflicto normativo entre el derecho interno y el derecho de gentes, debería permanecer el primero de estas, siempre y cuando no contraviniera el derecho natural, comienza la corriente del pensamiento de la cláusula “Pacta Sun Servanda” (lo pactado debe de cumplirse).

Dentro de los supuestos de las personas que formaban parte del derecho de gentes se encontraban las relaciones entre el príncipe y particularidades que no eran súbditos suyos y cuando existía un conflicto de leyes entre individuos se aplicaría el derecho de gentes.

Francisco Suárez

Este autor consideraba que el “Ius Gentium” en una de sus dos acepciones es el derecho que deben observar todas las naciones o pueblos y en la otra acepción es derecho que todas las comunidades o reinos observan en su régimen interno.

Al Papa le concede la tenencia de un poder arbitral sobre los príncipes cristianos, recomienda el arbitraje para aquellos casos que no hubiere justicia.

Realiza una distinción entre el “Ius Intergentes”, siendo este el derecho que todos los pueblos y naciones deben guardar entre sí en sus relaciones mutuas y el “Ius Intragentes”, que es el derecho que todas las ciudades y reinos observan dentro de sí mismos.

En cuanto al concepto de comunicad internacional es aquella comunidad formada por los diferentes pueblos que tienen siempre alguna unidad, no solo específica, sino también como política y moral y que precisa de un derecho por el cual están dirigidos y ordenados rectamente y que estas comunidades nunca son aislamientos, de tal modo suficientes para sí que no necesitan de una ayuda pública y comunicación.

En cuanto a los temas de guerra refería que no eran un mal en sí, que no estaba prohibido a los cristianos y que era un medio para procesar la paz verdadera. Así mismo establece tres requisitos para la guerra justa:

  1. Que la declare autoridad legitima
  2. Que haya causa justa
  3. Que sea licito el modo de realizarla

La causa no es justa, si se declara la guerra con el ánimo de gloria o riqueza. Es justa la guerra si un príncipe se apodera de lo otro y se niega a devolverlo, así mismo refería que antes de que se emprendiera la guerra es obligatorio pedir la reparación.

IUS NATURALISTA LAICO

Alberico de Gentili

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