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Ley General De Sociedades Mercantiles

racero5 de Junio de 2013

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INTRODUCCION

El presente trabajo nos habla del pagaré, mismo que es regulado por la ley general de títulos y operaciones de crédito, así mismo nos menciona el concepto de aval que es un factor importante dentro de esta regulación, la forma de pago que debe realizarse y desde luego a ejercer una acción cambiaria en contra suscriptor de dicho pagaré.

ÍNDICE

DEL PAGARÉ------------------------------------------------------------------------------------------------------3

ARTICULOS APLICABLES A PAGARÉ----------------------------------------------------------------------4

DEL AVAL-----------------------------------------------------------------------------------------------------------5

DEL PAGO----------------------------------------------------------------------------------------------------------5

DEL PROTESTO---------------------------------------------------------------------------------------------------5

ACCION CAMBIARIA---------------------------------------------------------------------------------------------7

CONCLUSION-----------------------------------------------------------------------------------------------------11

BIBLIOGRAFIA----------------------------------------------------------------------------------------------------12

DEL PAGARÉ

Es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo.

De acuerdo a la definición anterior es importante señalar diferencias entre pagaré y letra de cambio, ya que artículos aplicables a letra de cambio lo son de igual forma para el pagaré.

La letra de cambio contiene 3 elementos (girador, tomador y beneficiario). Es una orden de pago que implica una acción de regreso para el girador. No genera intereses.

Mientras que el pagaré intervienen 2 elementos (suscriptor y beneficiario) y esta genera intereses.

Artículo 170.- El pagaré debe contener:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la

Vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los

seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.

Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81,

85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,

párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

ARTICULOS APLICABLES A PAGARÉ

Artículo 77.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

Artículo 79.- Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Artículo 80.- Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

Artículo 85.- Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

Artículo 86.- Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Artículo 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.

Artículo 90.- El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34.

Articulo 34.- Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.

DEL AVAL

Del artículo 109 al 116 nos habla acerca del aval en letra de cambio, esto es aplicable al pagaré.

Aval; es la persona mediante la cual se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré, siempre y cuando este no ha intervenido en dicho documento.

Si no se mencionara la cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe del pagaré. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

DEL PAGO

De igual forma del artículo 126 al 132 es aplicable en lo concerniente a pagaré. Nos dice que este documento debe ser presentado para su pago en el lugar y dirección señalados en él, a falta de este será en el domicilio del suscriptor. Deberá ser presentado el día de su vencimiento. El pagaré a la vista debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. El suscriptor puede ampliar la fecha y prohibir la presentación antes de determinada época.

El pago del pagaré debe hacerse precisamente contra su entrega.

El beneficiario no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar el pagaré en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en el la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

DEL PROTESTO

Artículo 139.- La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

Artículo 140.- El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Artículo 141.- El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto,

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