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Presupuestos Del Delito

danieltepic10 de Octubre de 2014

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CLASES DE PRESUPUESTOS

Para quienes aceptan la existencia de presupuestos del delito, señalan que debe distinguirse entre presupuestos del delito, referidos a elementos jurídicos y presupuestos del hecho, relativos a situaciones materiales. Otros autores hablan de presupuestos generales, referidos a todos los delitos en general, o bien presupuestos especiales, aquellos que corresponden a delitos en particular. Otros más, prefieren emplear el concepto de presupuestos de la conducta típica.

PRESUPUESTOS DEL DELITO

Los presupuestos que cuentan con mayor aceptación, son, la norma penal y el tipo, el bien jurídico tutelado, la imputabilidad, el sujeto activo y pasivo.

A) La norma penal y el tipo penal. La norma penal es una construcción jurídica del Estado, que reconoce los valores que la sociedad considera vitales para su subsistencia. La norma penal es el reconocimiento de la llamada “norma de cultura” a que se refería Max Ernesto Mayer, es decir, en la norma penal se encuentran los valores culturales fundamentales de la Sociedad. La ley penal en sentido amplio es el conjunto de normas penales y en sentido estricto es la disposición legal en sí, se refiere a su contenido. La norma penal comprende al bien jurídico, al tipo y a la pena.

El tipo penal es parte medular de la norma, es la conducta descrita por la ley como delictiva destinada a la protección de bienes jurídicos y a la que se le atribuye una pena.

La norma penal y el tipo son categorías abstractas que se dan o existen antes de que se produzca la conducta del individuo y que permiten que tal conducta se sitúe en el supuesto abstracto de la ley o norma y del tipo que describe la conducta. De este modo la norma penal y el tipo resultan presupuestos del delito.

B) El bien jurídico tutelado. Es un sistema democrático la creación de una norma o ley se lleva a cabo por el procedimiento que la constitución establece para del poder legislativo.

Las normas del derecho penal están destinadas a la protección de la sociedad y del individuo en aquellas áreas que se estiman fundamentalmente.

Max Ernesto Mayer, desde principios del siglo XX, consideraba que el bien jurídico tutelado encontraba su razón de ser en la “norma de cultura” que debía proteger la norma penal. La “norma de cultura” entraña una valoración, misma que para algunos autores existe previa a la creación de la norma, tal como se sostiene la existencia de un derecho natural esté o no reconocido por el orden jurídico positivo, es decir, para una corriente de penalistas la norma jurídica penal reconoce los bienes preexistentes, pero no los crea. Otros pensadores como Binding y la llamada escuela de Kiel consideran que el bien jurídico existe a partir de que la norma lo consagra; sólo la ley puede crear los bienes jurídicos merecedores de protección; otra clase de bienes o valores no tiene sentido en una orden de estricto derecho como es el campo penal.

Se han apuntado sobre el bien jurídico tres principios que operan a su alrededor:

1.- Todo delito lesiona bienes jurídicos. No es concebible la existencia de un delito que no lesione un bien jurídico.

2.- El bien jurídico es una concepción distinta del objeto material afectado por el delito, si bien en ciertos casos, se presta a confusión. Así por ejemplo, el delito de homicidio tutela “la vida”, y el objeto materia es el daño causado, o sea la muerte.

3.- Los delitos protegen distintos bienes jurídicos, así existen delitos cuyos bienes jurídicos tutelados son la vida, la integridad corporal, el honor, la administración de la justicia, etc.

El bien jurídico juega un doble papel, como presupuestos del delito en su carácter abstracto, materia de estudio de la teoría de la ley, y como elemento del delito ubicado en el estudio concreto de la conducta típica y antijurídica, campo del estudio de la teoría del delito. Como elemento del delito el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales nos dice al referirse a los elementos del tipo penal en su fracción I lo siguiente: “La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido”. Este precepto legal pone en relieve el papel asignado al bien jurídico, ligado al daño o peligro en que pueda colocarlo la acción u omisión típicas.

C) La imputabilidad. Para Carrara era uno de los más notables progresos de la ciencia criminal, e inclusive su monumental obra Programa de Derecho Criminal se inicia con el estudio del delito y en el primer tema lo dedica principalmente a la imputabilidad.

Imputar a una persona un delito, es para el maestro de Pisa, condición indispensable para poder estar en posibilidad de imponerle una pena. La cuestión de dilucidar, a su juicio, consiste en precisar en qué condiciones o en qué casos se puede imputar un delito, es decir, cuando se presenta la imputabilidad.

Para los clásicos la imputabilidad reside en el libre albedrío, concepto que radica en la posibilidad de elegir entre realizar o abstenerse de ejecutar un acto o hecho de carácter penal, cuando pudo optar entre el bien y el mal.

Para el penalista Guiseppe Maggione, “la imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la ley para poner una acción a cargo del agente. Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad equivale a libertad”.

La imputabilidad tradicionalmente puede definirse como la mínima capacidad física y psíquica de una persona “para comprender la naturaleza de la conducta que realiza y la voluntad de determinarse en razón a esa comprensión”. Dos partes fundamentales integran este concepto de imputabilidad: un límite físico y uno psíquico. El primero se refiere a un mínimo de edad, que generalmente se ubica entre los 16 y 18 años de edad, suponiendo que a esa edad el sujeto, ha desarrollado su capacidad psíquica, pues al llegar a esa edad se le presupone una madurez que consiste en la capacidad de “entender” o sea comprender el alcance de la conducta que se despliega para lograr el resultado lesivo, así como la posibilidad de resolver o ejecutar esa conducta en forma voluntaria.

En sentido abstracto la imputabilidad como presupuesto del delitoes, como en otras ocasiones se ha señalado, una aptitud, porque el sujeto reúne las condiciones de salud y desarrollo físico y psíquico que lo coloca frente a la ley en el deber de cumplir con la misma. La imputabilidad a nivel concreto actualiza esa aptitud en una actitud, en acciones u omisiones voluntarias que transgreden la ley.

D) El sujeto activo y el sujeto pasivo. El sujeto activo generalmente puede serlo cualquier persona física, aun cuando en algunos casos, exige a esa persona considerada en forma abstracta, satisfaga alguna cualidad o característica.

Podemos calificar de sujeto activo a cualquier persona física que concurra a ejecutar la conducta prevista en el tipo como delictiva. El sujeto activo se ha clasificado según el grado de participación en la ejecución de la conducta típica en: autor, coautor, instigador, etc.

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado y puede definirse como la persona 1.- TEORÍA DE MANZINI.

A partir de Manzini la doctrina ha tratado de elaborar una auténtica noción sobre los presupuestos del delito, trasladando el concepto originado en la teoría general del Derecho al campo de la disciplina penal, sin haber obtenido a la fecha resultados positivos.

Manzini empieza por dar un concepto de presupuestos del delito, precisando se trata de elementos, positivos o negativos, de carácter jurídico, anteriores al hecho y de los cuales depende la existencia del título delictivo de que se trate. A continuación distingue los presupuestos del delito de los presupuestos del hecho, estimando éstos como los elementos jurídicos o materiales, anteriores a la ejecución del hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre un delito, de manera que su ausencia quita carácter punible al hecho.

Estos últimos presupuestos (del hecho) pueden ser jurídicos o materiales, de acuerdo con su naturaleza.

2.- CRITERIOS DE MASSARI Y DE MARSICH.

En presupuestos del delito y presupuestos del hecho, Massari precisa la distinción entre presupuestos generales y particulares, según funcionen en todos los delitos o en cada uno de ellos. Señala como presupuestos generales:

a) el precepto penal sancionado

b) la existencia de una sanción, pues sin ellos todo delito sería inexistente.

Marsich, recogiendo la idea básica de Massari, distingue los presupuestos constitutivos de los presupuestos del delito, pero limita la proyección de éstos al hecho. “Presupuestos del delito son los datos de hecho, existentes antes del delito, que contribuyen a dar al hecho significación y relevancia”.

Para este autor, siendo el delito su hecho surgido del hombre, no puede tener realidad sin la preexistencia tanto de un sujeto imputable como de un bien susceptible de lesión y de una norma penal. Asimismo, la existencia del bien supone un titular de él, de donde es igualmente presupuesto el derecho subjetivo del sujeto pasivo del delito.

3.- LA POSICIÓN DE RICCIO.

Por presupuesto entiende el conjunto de los elementos materiales del delito, como se encuentran descritos en la figura, con exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad que constituyen elementos del delito, pero no del hecho. En síntesis, define los presupuestos del hecho y del delito como los antecedentes necesarios al hecho y al delito, que hacen posible

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