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TEORÍA DEL PRESUPUESTO TIPOLÓGICO DE LOS DELITOS

miguel25824 de Abril de 2013

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MAESTRÍA EN DERECHO

ASIGNATURA:

• CONCLISIONES DE LA TEORÍA DEL PRESUPUESTO TIPOLÓGICO DE LOS DELITOS,

• CONCLUSIONES DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

CONCLUSIONES

La Teoría Jurídica del Delito estudia los principios y elementos que son comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos unos de otros, elementos, como se observo en el transcurso de este estudio, son la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Consecuentemente, todo el estudio analítico de lo que comprende del delito, es tarea de la teoría jurídica del mismo. Por ello, se afirma que la teoría del delito es un producto de la dogmática. La doctrina partiendo del derecho positivo, ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las reglas jurídicas que condicionan la posible responsabilidad penal de una persona. La ordenación y sistematización de estas reglas facilita su interpretación y su aplicación práctica en el análisis de los casos concretos. En tanto que las normas están integradas dentro de un sistema, su interpretación obliga a considerarlas en su conjunto de modo que guarden coherencia entre ellas. Por eso, la teoría del delito cumple también una función de garantía, pues no sólo evita una aplicación arbitraria de la ley penal, sino que también permite calcular cómo se va a aplicar dicha ley en un caso concreto.

La finalidad de la Sistematización de la Teoría del delito, como opinan algunos estudiosos de la materia, “es la ordenación del derecho positivo y la preparación y control de una aplicación racional del derecho mediante una ordenación clarificadora de conceptos e instituciones jurídico-penales, y esto incluso aunque los abogados, los tribunales y fiscales se sirvan de este sistema, en ocasiones es de forma muy limitada”.

Por lo presentado en el primero y segundo entregables y por lo analizado en nuestras clases presenciales, nos adherimos a que la teoría del delito, cumple un rol fundamental: primero, como criterio interpretativo de la norma jurídico-penal, a fin de fijar la relevancia jurídico-penal del comportamiento conforme a los alcances normativos del tipo penal y, segundo como método lógico-deductivo dirigido a resolver un determinado grupo de casos, como interdicción a la arbitrariedad judicial y como mecanismo garantizador del principio de igualdad.

La Teoría del delito constituye la determinación de las fronteras mínimas de lo que puede ser prohibido y penado por el Derecho Penal y ofrecer las respuestas, de qué conductas y qué elementos deben concurrir, para que un hecho sea jurídico-penalmente relevante y punible, esto es, cuáles son las características que debe contener una conducta para que pueda ser alcanzado con una pena.

El Derecho penal tiene como misión fundamental, proteger los intereses sociales, tanto individuales como colectivos, que son considerados indispensables para asegurar una participación activa en la vida política y jurídica de una sociedad organizada.

Actúa también como un medio de prevención, en el sentido de motivar a los ciudadanos mediante la internalización de la norma de conducta para que se abstengan de realizar conductas que afecten bienes jurídicos; para cumplir eficazmente esta función se conmina con una pena la infracción de la norma de conducta, creándose así el temor de una sanción, produciéndose un efecto disuasorio de inhibición del animus delictivo.

El objeto de la teoría del delito es formular reglas generales que, sin afectar las particularidades de cada caso, sirvan para imputar cualquier hecho punible a determinadas personas a las que se atribuye responsabilidad en su comisión.

De lo que se trata, en consecuencia, es de presentar aquellas exigencias que en todos los casos deben cumplirse para que una determinada acción sea punible, así, la teoría del delito se construye a partir de una finalidad político-criminal de protección de bienes jurídicos.

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA PENAL.

CONCLUSIONES

La reforma al Sistema de Justicia Penal, que trato varios temas como la presunción de inocencia elevada a nivel constitucional, la transición hacia el procedimiento penal acusatorio y oral, el arraigo, la seguridad pública, la delincuencia organizada, la detención y la intervención de las comunicaciones privadas, entre otros. Inicialmente tubo avances notorios en la reforma, como la inclusión de los principios de igualdad procesal y otros derivados del procedimiento oral, como la libre valoración de la prueba, los medios alternativos de solución de controversias, el fortalecimiento de la defensoría pública y las medidas más severas contra la delincuencia organizada.

Ante la creciente delincuencia en nuestro país, el 18 de junio de 2008 se publicaron las iniciativas de reforma a la Constitución presentadas por el Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación. El objetivo fue reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.

Es importante mencionar que con la reforma, surgieron figuras jurídicas como el Juicio Oral expresamente señalada en el artículo 17, sin embargo y a fin de ahondar más en el tema precisare diferencias que antes de la reforma no se contemplaban en los artículos 16, 17, 18 y 19 Constitucionales.

El artículo 16 constitucional que contiene la actual reforma señala en su párrafo quinto;

“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.” La idea es que desaparezcan definitivamente las figuras de retención, incomunicación y la de privación indebida de la libertad de las personas, y como consecuencia, el abuso de cualquier autoridad.

Es importante mencionar que la flagrancia se presenta propiamente cuando el autor o autores del hecho delictuoso son privados de su libertad en el momento de estar cometiendo el delito, o posteriormente, si se les ha perseguido de manera ininterrumpida.

No se establece un lapso preciso respecto al momento en que deba entenderse que ha cesado la persecución; este aspecto se tendrá que puntualizar en la legislación secundaria, tal como lo está exigiendo este artículo reformado.

En ese orden de ideas, tiende a evitar que las legislaturas locales establezcan lo que se denominó “flagrancia equiparada” o “cuasiflagracia”, conceptos teóricos que no definían en realidad los lapsos que debían mediar entre el hecho delictivo y la detención de la persona, dando lugar a abusos por parte de autoridades policiales.

Asimismo, dicho precepto insiste en la “prontitud” con que se debe poner a disposición de la autoridad a la persona detenida en flagrancia, ya sea por un particular o por una autoridad.

Establece que debe existir un registro inmediato de la detención, desde luego obligación para el Ministerio Público y policías actuantes, en todo caso. Igualmente la ley secundaria deberá precisar el mecanismo para la implementación, operatividad y efectos de dicho registro.

Por otra parte, cabe señalar que se eleva a rango constitucional la figura del arraigo, que únicamente contemplaba el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, además de que el término para el mismo se amplía de 30 a 40 y de 60 a 80 días para el caso de delincuencia organizada. Ahora bien, de dicha reforma surge la figura del Juez de Control, quién tendrá la facultad expresa de intervenir en las primeras dos etapas del proceso del Sistema Acusatorio Penal.

El reformado artículo establece instrumentos jurídicos que permiten que la autoridad prive de la libertad, la orden de aprehensión, la flagrancia en el delito y los casos de urgencia como se señala.

Sin embargo, el párrafo sexto establece el arraigo y reunidos ciertos requisitos como son que se trate de delito de delincuencia organizada, y dada su redacción, es una cuarta forma de justificar la detención de una persona sin que exista flagrancia.

En otras palabras, podemos señalar que el arraigo es una forma de privar de la libertad cuando no hay orden de aprehensión, y tiene por objeto privilegiar el éxito de la investigación. Permite la duplicación del término para la retención del inculpado por el ministerio público hasta por 96 horas, cuando la imputación se haga por un delito que la ley señala como delincuencia organizada.

En cuanto al párrafo décimo que se refiere al cateo la novedad es que se suprime la obligación del juez de expedir por escrito a solicitud del ministerio público la orden de cateo, la pregunta es: ¿Si no se expide por escrito la orden de cateo cómo sabrá el dueño del domicilio, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan y que se trata de un acto de autoridad formalmente ordenado?

El párrafo décimo primero, referido a las comunicaciones, se establece que no serán atentatorias a la libertad y a la privacía las intervenciones que sean aportadas en forma voluntaria

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