AGRAVIOS DELITO EN BLANCO
GUILLERMOGONZALEApuntes13 de Noviembre de 2015
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CAUSA PENAL.- 50/2014-V.
DELITO.- ART. 420 FRACCIÓN IV EN RELACIÓN CON SU ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (HIPOTESIS DE POSESIÓN ILÍCITA CON FINES DE COMERCIO DE ESPECIES DE FLORA SILVESTRE).
H. MAGISTRADOS DEL _______TRIBUNAL
UNITARIO DE CIRCUITO
P R E S E N T E.
LIC. _________________, Agente del Ministerio Público de la Federación, ante Ustedes, actuando dentro del toca citado al rubro, con respeto comparezco y expongo:
Que con fundamento en lo PREVISTO por los artículos 21, párrafo primero, y 102, apartado “A”, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, 364, 365 y 367, 368 del Código Federal de Procedimientos Penales; 4, fracción I, apartado B, inciso f) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante usted comparezco a exponer los AGRAVIOS QUE A ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDEN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL, DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE:
ANTECEDENTES
La resolución que se combate indebidamente señala en su CONSIDERANDO SEGUNDO, en la parte que interesa:
“…Así, conforme a la secuencia preestablecida genéricamente en el primer párrafo del artículo 19 de la Carta Magna transcrito con antelación, lo conducente sería analizar si en la especie se encuentra demostrado, o no, el cuerpo de delito del ilícito imputado y, en caso afirmativo, la probable responsabilidad del referido indiciado en su comisión; empero, en el caso específico se impone destacar lo relativo a la calificativa del tipo penal, esto es, la descripción de determinada conducta delictiva prevista por el legislador tendiente a otorgar al gobernado certeza jurídica acerca de aquello que previó como delito; al respecto, es menester distinguir dos aspectos: el tipo cerrado, en el que los elementos constitutivos de la actitud antijurídica se precisan cabalmente en el propio dispositivo legal; y el tipo abierto o ley penal en blanco, en cuyo precepto, en sí, no se colma con suficiencia esa circunstancia, es decir no se contempla íntegramente en el propio dispositivo, sino que el legislador se remite al efecto a otro ordenamiento jurídico, constriñendo al juzgador a culminar de individualizar lo que la ley no precisó, o sea se hace indispensable consultar distinta disposición legal, lo cual suele propiciar cuestionamientos de inconstitucionalidad, habida cuenta que conforme al principio de legalidad sólo la ley puede determinar los tipos delictivos y las penas.
Ante cuya tesitura es dable aseverar que la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, en la que se contiene la hipótesis delictiva atribuida, al indiciado, implica una ley penal en blanco, en la medida que para estar en la posibilidad de constatar si algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda está considerada “...endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte...”, se debe acudir, como acontece en el caso concreto, a normas oficiales mexicanas, como lo es la NOM-059-SEMARNAT-2010, expedida por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante la que la autoridad consignadora pretende acreditar que el objeto del delito corresponde a una especie de flora amenazada, sustentándose al efecto en el dictamen emitido por la perito de Ia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el que en lo aquí relevante concluyó: “CUARTA.- La especie de sotol (Dasylirion acrotriche) se encuentra en la categoría de especie (A) amenazada en la NOM-059- SEMARNAT-2010. No se encuentra listada en los Apéndices de la CITES (La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres)” (foja 112).
En tales condiciones, resulta obvio que la Agente del Ministerio Público de la Federación investigadora tuvo por integrada la hipótesis delictiva en comento en base a una norma surgida del Poder Ejecutivo, en franca vulneración a los principios de legalidad y reserva de ley en materia penal inmersos en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé: “En los juicio del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” y 73, primer párrafo, fracción XXI, inciso b), del mismo ordenamiento, de acuerdo con lo cual el Congreso tiene facultad para expedir:- “b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse …”, lo que evidentemente implica que las facultades legislativas en materia penal, en concreto respecto de las conductas que constituyen un delito, corresponden exclusivamente al Congreso de Unión.
Así, al no estar estructurado con plenitud en el dispositivo legal que se examina el supuesto delictivo que se imputa al inculpado, sino que conforme a su texto es indispensable remitirse a una norma no emergida del Congreso de la Unión, sino del Poder Ejecutivo, con fundamento en el artículo 1o. constitucional, lo procedente es avocarse a lo concerniente al control constitucional y, por ende, inaplicar la porción normativa en la que se funda la acción del órgano técnico de investigación, habida cuenta que, se reitera, el artículo aludido adolece de lo que se conoce como norma penal en blanco, con cuya aplicación se deja a merced de la norma administrativa la integración parcial del cuerpo del delito del ilícito en comento.
Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J.10/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 411, tomo XXVII, febrero de 2008, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRA QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.- Los denominados 'tipos penales en blanco' son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las 'normas penales en blanco' no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter -como los reglamentos-, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales”.
Asimismo la Jurisprudencia P./J. 33/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1124, tomo XXIX, abril de 2009, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTlTUCIONALlDAD NO, PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.- Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material: b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad. Según el cual las conductas punibles deben estar previstas en una ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso".
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