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AMPARO INDIRECTO


Enviado por   •  9 de Julio de 2015  •  3.909 Palabras (16 Páginas)  •  255 Visitas

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AMPARO INDIRECTO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución así como en los Tratados Internaciones de los que México sea parte de los actos de todas las autoridades nacionales cuando éstos violen los referidos derechos fundamentales y sus garantías. El juicio de amparo mexicano se encuentra regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de amparo

El juicio de amparo se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, protegiendo así los derechos fundamentales de los seres humanos, garantizando, por ende, la libertad de éstos frente al arbitrario. No obstante lo anterior, en la actualidad existen diversos actos que se encuentran fuera de la acción del Juicio de Amparo y, aunado a ello, resulta que éste es un mecanismo de protección muy complejo, hablando técnica y jurídicamente, situación que ha sido duramente criticado por diversos juristas debido a que el ámbito de protección del Amparo, como instrumento jurídico de protección a los derechos fundamentales, debe ser amplio y el acceso a éste debe ser sencillo para así garantizar el Estado de Derecho.

Historia

Dentro de la Península de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836, amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia] reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".

Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841.

Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25 del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableció el juicio de amparo a nivel federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, este juicio es reglamentado finalmente en la "Ley Orgánica Constitucional sobre el Juicio de Amparo" de 20 de enero de 1869, siendo ésta una aportación de México al Mundo; y, 60 años más tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país, a través de la nueva Ley de Amparo de 2013 y la cual es reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

Características

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social y, en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, las violaciones a tales principios y derechos constitucionales son inevitables, situación por la cual desde el año de 1840, en la Constitución de la República de Yucatán, se creó el juicio de amparo.

El juicio de amparo es un medio de control constitucional a posteriori del sistema jurídico mexicano al igual que la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y/o garantías constitucionales han sido violentadas por alguna autoridad nacional y los efectos generados por virtud de una sentencia de amparo tiene efectos inter partes pero que pueden llegar a ser erga omnes en los casos previstos por la Ley de Amparo como lo es la llamada declaratoria general de inconstitucionalidad.

Este juicio de amparo se extiende a un minucioso control control de la constitucionalidad y legalidad, el cual tiene la finalidad de evitar que los actos de autoridades contravengan lo previsto por la constitución (control de constitucionalidad) o las leyes que rigen en nuestra nación (control de legalidad), limitándose a amparar a los afectados (quejosos) o no contra el acto de autoridad que estimaron violatorio de sus derechos fundamentales. Cabe destacar que el amparo se ha extendido de ser una herramienta de control constitucional a ser también un juicio de control de legalidad toda vez que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución que las autoridades realicen una correcta aplicación de la ley.

El referido medio de protección constitucional es un procedimiento judicial propiamente dicho y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución, situación de derecho que se explica mejor de la siguiente manera:

• El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada;

• La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus derechos fundamentales;

• La decisión incumbe, en única o en última instancia, dependiendo del amparo interpuesto -indirecto o directo-, a los tribunales judiciales federales.

Principios del Juicio de Amparo

El juicio de amparo se rige, según la doctrina, la constitución y la ley, por los siguientes principios:1

• Principio de instancia de parte.

• Principio de agravio personal y directo.

• Principio de definitividad.

• Principio de estricto derecho.

• Principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Tales principios son los más importantes que deben observarse la tramitación de un juicio de amparo, es importante recordar que los principios previamente señalados no son absolutos y aceptan ciertas excepciones. Cabe destacar que ni la constitución ni la ley señalan expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la denominación de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al momento de reglamentar al juicio de amparo.

Principio de instancia de parte

El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.

De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso.

De la mano del presente principio va el de relatividad de las sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a dictar dentro de un juicio de amparo solamente podrá afectar o beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien lo promovió. Una excepción a esto es la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Principio de agravio personal y directo

Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violación a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo, según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir directamente (interés jurídico) o indirectamente (interés legítimo) en su esfera jurídica y perjudicar un derecho que se encuentra jurídicamente tutelado.

Una excepción al presente principio sería cuando nos encontramos ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el artículo 22 constitucional, exista peligro de deportación, incorporación forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero, incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrará obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.

Principio de definitividad

El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, de lo cual se deriva que el quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a agotar todos los medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea impugnado en el amparo debe ser definitivo.

Existe un gran número de excepciones al anterior principio, siendo ellos los siguientes:

• I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan;

• II. Los que dentro de un juicio, su ejecución sea de imposible reparación;

• III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución;

• IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal;

• V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación;

• VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional;

• VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra;

• VIII. Los que carezcan de fundamentación;

• IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y

• X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Principio de estricto derecho

El principio de estricto derecho impone que el juez de amparo se encuentra constreñido a analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, es decir, el quejoso tiene la obligación de hacer valer todos aquellos argumentos que estime necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepción al presente principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el juzgador de amparo se encontrará obligado a estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el quejoso.

Los supuestos que dan lugar a la suplencia de la queja se presentan cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales o su aplicación, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en materia laboral, a favor del trabajador, a favor de menores e incapaces y en otras materias, cuando haya habido una violación manifiesta de la ley.

Principio de relatividad de las sentencias de amparo

También conocido como "La Formula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.

La excepción a lo anterior es la figura de la declaratorio general de inconstitucionalidad, en las cuales, de acuerdo a la ley, es factible que por virtud de la revisión de tres juicios de amparo indirecto que hubieren sido promovidos en contra de la constitucionalidad de una ley la declaratorio de inconstitucionalidad que se derive de los mismos tenga efectos erga omnes.

Juicio de amparo indirecto

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de agravio.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

1. Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

2. Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);

3. Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);

4. Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);

5. Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.

El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por laJurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y iii) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y, además, deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar:

• i) La existencia del acto reclamado, y;

• ii) La inconstitucionalidad del mismo.

Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y iii) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

Suspensión del acto reclamado

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante la tramitación del juicio de amparo en lo que atañe al fondo.La suspensión que se solicite puede ser otorgada de oficio o a petición de parte. Las situaciones jurídicas que son requeridas para que un juez conceda una u otro tipo de suspensiones son distintas, situación por la cual será necesario hacer un estudio minucioso por separado de cada una de éstas.

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