ORDENAMIENTO JURIDICO
suhailbueno21 de Junio de 2013
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TEMA 1
OBJETIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO PROPIO
Responsabilidad Civil extra-contractual por hecho propio o responsabilidad ordinaria. Definición, características elementos esenciales y comparación con los registros civiles y penales.
El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil extra¬contractual o delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la única persona responsable por el daño causado por su culpa; y las llamadas responsabilidades complejas, caracterizadas porque el daño no es causado por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas bajo su dependencia, su guarda o propiedad. Quien está obligado a indemnizar el daño causado por esas personas o cosas se denomina el civilmente responsable.
La responsabilidad ordinaria es el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, agente ma¬terial del daño, es la que queda obligada a repararlo, es la persona responsable (Art. 1185.)
Esta responsabilidad por hecho propio u ordinario, presenta los siguientes caracteres generales:
A. La responsabilidad por hecho propio es personal, en el sentido de que sólo es responsable el agente material del daño; quien va a reparar los daños causados personalmente, por su propio hecho culposo. Si los autores del hecho son varios, todos responden solida¬riamente (Art. 1195 CC). En el Código Napoleón no existe una norma similar, y por cuanto en materia civil la solidaridad no se presume, la doctrina francesa, seguida por la jurisprudencia, ha "inventado" la obligación in solidum, que es una variedad de la obligación solidaria (Malaurie), aun cuando ello es controvertido por la doctrina. Se con¬sidera que siendo el daño uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen un objeto común. De allí que la víctima pueda dirigirse contra cualquiera de ellos.
B. La víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito.
A fin de obtener reparación, debe demostrar el daño (su existencia, consistencia y cuantía), la culpa y la relación de causalidad.
TEMA2
OBJETIVO Nº 1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO AJENO
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO AJENO
Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno (responsabilidades especiales o complejas). Responsabilidades pretutores y tutores. Características: Requisitos. Pruebas del actor y excepción del demandado. Responsabilidades de los preceptores y artesanos. Alumnos y aprendices (disposiciones legales). Responsabilidades dueños, principales y directores. Requisitos. Prueba del Actor-Excepciones del demandado. Responsabilidades por daños causados por vehículos. Responsabilidades por cosa desde el punto jurídico. Responsabilidad por causa de cosas.
RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL MENOR Y DEL PRECEPTOR
Fundamento Legal
Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil, el cual establece: " El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .
Y en el Código Penal se establece en su Artículo 114, Ord. 1°.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil."
Requisitos:
Deben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos se preguntan: ¿Quién debe probar? En este sentido le corresponde a la Victima, probar los siguientes requisitos:
1.- La minoridad del autor material del daño. Establecido en el artículo 18 del Código Civil.- " Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales" .
2.- El hecho Ilícito del autor del daño.
Debe probarse:
a) el Daño
b) la Culpa
c) la Relación de Causalidad.
Cuando el autor material del daño actúa sin discernimiento. Establecido en la parte final del artículo 1190 del Código Civil.- " La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .
En este caso la victima solo debe probar que el daño es injusto y que la conducta del menor fue la causa del daño.
3.- La cohabitación del civilmente responsable y del autor material del acto.
El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el pupilo debe habitar con el tutor.
4.- La Condición de Padre o Madre y la condición; o la condición de tutor y la condición de pupilo, según sea el caso:
1. La victima debe probar que el civilmente responsable es padre o es madre; y
2. que el autor material del daño es hijo; o
3. que el civilmente responsable es tutor y que el autor material del daño es pupilo.
Esta relación Paterno-Filial o de Tutoría, debe cumplir con dos elementos:
a) Elemento de Derecho
b) Elemento de Hecho
Para el Tutor
El Artículo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: " Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas" .
RESPONSABILIDAD DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS
Las mismas normas que se han destacado por lo que respecta a las responsabilidades por hecho ajeno y en particular para la responsabilidad del padre, madre o tutor, son aplicables en general para la responsabilidad del preceptor o artesano; especialmente en lo que se refiere a los puntos relativos a la naturaleza y carácter de las presunciones, las condiciones de la responsabilidad y las excepciones del demandado, aplicables en sus modalidades propias.
Fundamento Legal
El artículo 1190 del Código Civil dispone en su aparte primero: "Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".
Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.
Responsabilidad de los Artesanos por el Hecho Ilícito de sus Aprendices
El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpintero recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.
El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.
Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente
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