ART. 182 EFECTOS DEL AUXILIO JUDICIAL
Jhon Aldair HilarioTrabajo29 de Mayo de 2018
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ART. 182 EFECTOS DEL AUXILIO JUDICIAL.
¿QUÉ SON LOS EFECTOS?
El efecto es el resultado, el fin, la conclusión, la consecuencia, lo que se deriva de una causa, de ahí proviene el principio fundamental causa-efecto, de la ciencia y de la filosofía. El término efecto proviene del latín effectus, y posee varios significados dependiendo del área en el que se utiliza.
En este caso no referimos a los efectos que produce una vez concedido el auxilio judicial.
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL AUXILIO JUDICIAL?
Claramente regulada por el artículo 182 del código procesal civil, dicha norma señala los siguientes efectos:
- El Auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso.
Vamos a considerar que como el auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, debe ser obligatorio que la solicitud de auxilio judicial, sea puesto en conocimiento de la parte contra quien se litiga o se litigará, pues, tiene un indudable interés en el resultado, ya que si es favorable, dicha parte viene a quedar en una situación de desventaja procesal con respecto al beneficiario, quien en tal caso, se halla exento del pago de los gastos al que puede ser eventualmente condenado.
- El pedido de auxilio judicial, antes de la demanda, suspende la prescripción.
Y ¿Qué es la prescripción?
La prescripción es una excepción que se hace valer contra la pretensión hecha con la demanda basada en el transcurso del tiempo, de modo que si se ampara el obligado queda liberado de la pretensión a su cargo.
Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella.
Notemos que se hace referencia a la suspensión más no a la interrupción. Ello resultaría coherente con lo regulado en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil al considerar que mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, la prescripción se suspende; salvo que concediéndose transcurran treinta días de notificado sin que se interponga la demanda.
- Una copia de solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho distrito judicial.
Sin perjuicio de lo señalado, la norma en comentario hace la siguiente referencia: periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante.
Control posterior de las solicitudes.
- El mencionado control (el cual se realizará mensualmente) está a cargo de La Oficina de Administración Distrital de cada Sede Judicial a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante.
- Si como resultado de estas acciones se detectara la existencia de información que no corresponda a la realidad, en todo o en parte, la Administración comunicará este hecho al Magistrado que conoció la solicitud. Ante el informe de la Oficina de Administración Distrital, el Magistrado, de ser el caso, declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien lo obtuvo indebidamente al pago de una multa equivalente al triple de los Aranceles y Cedulas de Notificación dejadas de pagar, sin perjuicio de remitir lo actuado al Ministerio Público a efectos de iniciar las acciones penales a que hubiere lugar
El beneficio también comprende el derecho que la representación y defensa del beneficiado sea asumida por un abogado apoderado con las facultades de un curador procesal. En el caso que la parte contraria hubiere sido condenada al pago de los gastos procesales, los profesionales que patrocinaron o representa ron al beneficiado pueden exigir a dicha parte, el pago total de sus honorarios. El artículo 183 del CPC señala que ellos son cubiertos íntegramente por el perdedor; sin embargo, si este hubiere litigado con auxilio judicial el Colegio respectivo asume dicho reembolso.
TENEMOS POR JURISPRUDENCIA.
- La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación es automática; por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación del recurso (Cas. Nº 1652-99-Arequipa, El Peruano, 18/12/99, p. 4336).
- Cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada debe publicarse edictos en el diario oficial y en un diario de mayor circulación por tres días hábiles. El auxilio judicial solo exonera de los gastos del proceso, mas no de las publicaciones de ley (Exp. Nº 868-98, Primera Sala Civil).
Artículo 182. Efectos del Auxilio.
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda. Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio. En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del artículo 187. (*)
ART. 183 APODERADO DEL AUXILIADO.
¿QUÉ ES APODERADO?
Se denomina apoderado en Derecho, a la persona que tiene la capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de otra.
Un apoderado judicial es aquella persona que representa a otra u otras en un proceso determinado, para actuar en su nombre.
¿CÓMO SE NOMBRA AL APODERADO DEL AUXILIADO?
Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 183, nos indica la forma de nombramiento del apoderado del auxiliado.
Primero. El beneficiado con el auxilio judicial debe poner a conocimiento del juez dicho beneficio, proponiendo determinado abogado para que sea designado como tal y asuma su defensa.
El juez valorará el pedido y decidirá acceder o no a ella. Si accede, procederá a designar al abogado, quién actuará como su apoderado; en caso que no acceda, nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte, que este enviará a la Presidencia de la misma.
LOS HONORARIOS DEL APODERADO.
Segundo. La norma es coherente con la teoría del vencimiento que rige en el reembolso de los gastos procesales y que se encuentra recogida en el artículo 412 del CPC. Decimos ello porque “los honorarios del apoderado-abogado serán cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado”.
Ello es atendible, porque si fuere auxiliado el vencido, dicho pago lo asume el Colegio de Abogados respectivo. El Código no da mayores elementos para determinar el Colegio que asumirá dicho pago. Un criterio podría ser, al que se encuentra incorporado el abogado que ha defendido a la parte perdedora y que fue propuesto por la solicitante del auxilio judicial otro supuesto, podría ser el Colegio de Abogados de la sede de la Corte, en atención a la lista de abogados que envió para su elección.
La redacción de la norma, nos lleva a sostener que, a pesar que el vencido haya litigado con auxilio judicial, no exonera al vencedor del reembolso de los costos procesales, asumiéndolo el Colegio respectivo. Ello es atendible porque en la devolución de los costos procesales, se incluye además, un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial, tal como lo prevé el artículo 411 del CPC. Esta situación nos lleva a reafirmar lo señalado por Cappelletti y Garth, que “el gasto más importante para los litigantes es el honorario del abogado”.
Por otro lado, el haber litigado frente a una parte que se encontraba bajo auxilio judicial, la misma que luego resulta vencedora, no le exonera del reembolso de los costos. Como señala la norma “los honorarios del apoderado son fijados por el juez y son cubiertos íntegramente por el perdedor”. Situación especial se tornaría en el supuesto que ambas partes hubieren litigado con auxilio judicial. En igual forma, el desembolso de los gastos lo asumiría la parte vencida, pero dicho desembolso no podría dirigirse al patrimonio de la parte beneficiada, pues ella no ha realizado ningún gasto (honorario de abogado) que justifique el reembolso de este. Le correspondería dicho desembolso al apoderado, quien ha asumido la defensa de manera directa.
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