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Absolutismo juridico


Enviado por   •  16 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  2.865 Palabras (12 Páginas)  •  442 Visitas

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  1. Absolutismo jurídico: un sintagma por aclarar

Absolutismo jurídico: un sustantivo y un adjetivo comunes, pero una conjugación no común. Se está de hecho hablando y se habla comúnmente de absolutismo uniéndole a la cualificación de político, religioso, cultural, pero nunca –que yo sepa- de lo jurídico. La conjugación aparece no sólo inusitada sino también singular y poco comprensible, si se pone atención a que con ella yo he entendido y entiendo subrayar un futuro típico de la edad burguesa, de la edad del liberalismo económico, a la cual la baja retórica de los lugares comunes de la cultura en curso asigna únicamente el rostro de un mundo de conquistas libertarias, edad de libertades edad de derechos.

Ninguno quiere desmentir este rostro, que permanece relevante en la historia de la civilización moderna. Con aquella conjugación y con la modesta y elemental reflexión, que le es conexa se quiere sólo enseñar que no debemos estar obcecados y conquistados por aquel rostro lúcido, vistoso y sin alguna duda persuasivo, sino que existen otras caras más escondidas –generalmente ignoradas o descuidadas- que conviene iluminar hasta que se consiga el resultado de una plena historización y no de un retrato enconomiastico, como en el pasado los pintores cortesanos hacían muchas veces con su poco atractivos soberanos.

A los amantes de las oleografías manieristas, acostumbrados a llevar ofrendas sobre los altarcillos consolidados, esto podrá parecer una desacralización. Sera por el contrario, únicamente la adquisición de una visión más compleja, más auténticamente critica.

  1. Una riqueza singular: la libertad de la mirada del historiador del derecho

Está justamente aquí, a mi modo de ver, el papel y la tarea del historiador del derecho, como he tenido modo de puntualizar recientemente en más de una ocasión; y el tema problema del absolutismo jurídico, evocado por el historiador del derecho, nos ofrece de éste una espléndida demostración. Él, si verdaderamente es tal, es decir, si verdaderamente tiene el privilegio de conjugar en sí al historiador y al jurista, es un personaje por su naturaleza dotado de extraordinaria riqueza y de extraordinaria libertad respecto a un cultivador del derecho positivo; no debería tener para sí, cerrándose egoístamente, tal privilegio, sino ejercerlo en un coloquio vivo con es, por un lado, más pobre y, por otro lado, menos libre que él.

¡Singular  riqueza!, que está en su manipular con desenvoltura la vida y la muerte: la vida en su extensa plenitud, en su balance enteramente realizado y ahora concluido; y la muerte no como vacío no colmado sino como nexo vital, como relación entre un antes y un después. Singular riqueza, pero también grande riqueza que se apropia de la totalidad del expresarse vital, que no se limita a los singulares hechos individuales desapegados el uno del otro sino que logra recoger el hilo que une a todos, que el ojo no ve pero que sostiene todo casi como el hilo de un collar.

¡Y singular libertad!, que es libertad desde la seducción del presente y del pasado vinculo con lo vigente. Si queremos, es una pobreza absoluta la del historiado, pobreza en todo igual a la del monje sin halagos, sin satisfacciones sensibles, pero también monda desde las grandes arideces que vienen de los lazos de lo cotidiano; una pobreza que es para él pureza de la mirada, liberada del paisaje tangible, levedad de su ser todo proyectado en una dimensión extrasensible, y por esto también plenitud espiritual.

  1. El absolutismo jurídico moderno como eclipse del pluralismo

Fue en 1988, cuando en toda Europa estábamos por sumergirnos en la gran inundación de las celebraciones por el bicentenario de la Revolución Francesa y de la “Declaración de Droits”, que yo óse hablar antes que nadie, en completa soledad, de absolutismo jurídico, elevando una voz tan desentonada al coro general como desoída y esmeradamente ignorada. Desatendiendo el escasísimo éxito de mi llamada, en vez de eso, he continuado testarudamente rechazando y subrayando, en los últimos quince años, aquello que me parece un gran problema cultural, esto es, un problema que inviste centralmente a la cultura jurídica moderna.

Absolutismo jurídico es un esquema interpretativo que, en mi visión, tendía de hecho a sacar a la luz también las indudables pero casi siempre desconocidas consecuencias negativas de las concepciones jurídicas burguesas. El grito de la Marsellesa y los morteros disparados por las cartas de derechos han impedido tantas veces advertir cuánto hay de coartante y no natural en el gran proceso de panlegislación y de codificación de los siglos XVIII y XIX.

El Estado Llano en el poder tiene el merito no secundario de haber intuido a diferencia del Príncipe del antiguo régimen que todo el derecho interesa al detentador del poder político y que es el monopolio de la producción jurídica la garantía más válida para aquel poder.

  1. Absolutismo jurídico: valor “constitucional” del derecho privado, mito de la ley, panlegalismo

Para el orden jurídico  burgués el derecho privado asume de hecho casi un valor, que antes, absolutamente, no tenía: el valor constitucional, exquisitamente fundante de aquel orden. Propiedad y contrato, convertidos ahora en fundamentos también políticos del nuevo régimen, no podían ser devueltos a un rico e incondicional proliferar de usos que doctore y jueces se empeñaban en reducir en amplios esquemas categoriales; debían, al contrario, ser rigorosamente controlados también para garantizar al nuevo ciudadano el espacio libre pretendido por el gremio burgués respecto del poder político y bien marcado en el pacto secreto generador del el nuevo Estado.

La garantía más solida consistía en la estatalización del derecho privado, en vincularlo a la voz del Estado, a su voz más directa: la ley. Y se comenzó a echar mano de la construcción del mito de la ley como norma de cualidad superior, jerárquicamente primaria: la expresión autoritaria y centralista de loa soberanía del Estado es de hecho acuñada como la única expresión posible de la voluntad general y como consecuentemente, de frente a aquella, se diluyeron las fuentes plurales sobre las cuales se había regido el viejo orden, usos, opiniones de doctos, sentencias de jueces, invenciones de notarios; y el derecho se restringió a la ley.

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